CONCEPTO 20240120004951 DE 2024
(enero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-012031-2 del 26 de diciembre de 2023.
Respetado señor XXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita un concepto sobre la cesión y terminación del contrato de condiciones uniformes, en los siguientes términos:
1 Si una constructora solicita a una empresa de aseo, la disponibilidad del servicio antes de iniciar obra y posteriormente esta misma empresa (ASEO), le presta el servicio de aseo en todos sus componentes mediante contrato de condiciones uniformes a la constructora durante la construcción de la obra, ¿una vez hace entrega a los nuevos propietarios (propiedad horizontal) opera la cesión del CCU a los nuevos propietarios?, teniendo en cuenta lo siguiente.
- La activación de los servicios de Aseo, Acueducto y Energía se realizan inicialmente a nombre de la constructora, es decir, se establece CCU entre la constructora y cada una las unidades habitacionales de la copropiedad.
- Cuando inicia la entrega de las unidades habitacionales, se realiza a través de compraventa, leasing etc entre la constructora y el nuevo propietario.
2. Si opera la cesión, cuál sería el procedimiento para la terminación del CCU, es decir, al ser una unidad residencial, ¿opera con el 50 % + 1 de los nuevos propietario u opera para cada uno de los peticionarios? Esta pregunta se basa en lo siguiente.
- ¿Si son por ejemplo 100 copropietarios y solo 10 solicitan la terminación del CCU, como se garantiza que a estos 10 no se les prestara el servicio? ¿O como se determina que otra empresa de aseo, solo le presta el servicio a esos 10 y la empresa inicial a los 90 copropietarios restantes?
- Si se desvincula el 50% + 1, el 49 % restantes deben unirse a la nueva empresa de aseo, o en este caso, operaria la prestación del servicio en esa unidad por parte de dos empresas de aseo al mismo tiempo?
3. ¿Puede un administrador provisional de la propiedad horizontal, solicitar la terminación anticipada del CCU a la empresa de aseo?
4. ¿Puede un administrador en propiedad de la propiedad horizontal, teniendo ocupación del 50 + 1 de las unidades residenciales entregadas, solicitar la terminación anticipada del CCU a la empresa de aseo?
5. ¿De ser posible la terminación anticipada del CCU por el administrador provisional o en propiedad, cuál sería el paso a paso para realizarlo?”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
El contrato de servicios públicos se encuentra previsto en el artículo 128 la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios”.
Así las cosas, es pertinente mencionar que, existe un contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Por lo cual, una vez se establece la existencia de un contrato de condiciones uniformes este se rige por lo pactado en el mismo, y por la normatividad que reglamenta la prestación de servicios públicos.
De igual manera, dicho artículo prevé la posibilidad de cesión del contrato de servicios públicos, cuando medie la enajenación de bienes raíces, en los siguientes términos:
“En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.
Así las cosas, la normatividad es clara en cuanto a la cesión del contrato de servicios públicos y su operatividad, salvo que las partes hayan dispuesto acuerdo en sentido contrario, lo cual primaría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1602[2] del Código Civil.
A manera de ejemplo si existe un contrato de servicios públicos entre una Empresa de Servicios Públicos A y una persona natural o jurídica B, propietaria del inmueble en el cual se presta el servicio, y dicho inmueble cambiase de propietarios a la persona natural o jurídica C, operaria la cesión del contrato, y en este caso la persona C “sustituiría” a la persona B en el contrato. Por lo cual, la relación contractual se establecería entre la Empresa de Servicios Públicos A y la persona C, y sería esta ultima la única habilitada para solicitar modificación o terminación del contrato de servicios públicos.
Así las cosas, los escenarios planteados en los numerales 2,3,4 y 5 no serían viables ya que, una vez opera la cesión del contrato de servicios públicos es el nuevo propietario del inmueble el único habilitado para solicitar la terminación anticipada del contrato mediante el procedimiento dispuesto para ello en el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015, como se explicó en el radicado CRA 2023-012-002538-1 de 8 de marzo de 2023.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DAVID GARCÍA TÉLLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.