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CONCEPTO 4961 DE 2016

(3 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación con Radicado CRA 2016-321-000271-2 del 14 de enero de 2016.

Respetada Ingeniera Prieto:

Recibimos el oficio del asunto en el cual presenta la siguiente consulta: "para aclarar algunas inquietudes respecto al tema del cobro del servicio de aseo. Cabe aclarar que se hace reciclaje dentro del conjunto y que se tiene claro los beneficios de los multiusuarios pues teniendo en cuenta estos beneficios es que nace la inquietud, además se tiene un sitio definido para la disposición de los residuos del conjunto para que la empresa prestadora del servicio los recoja. Mi inquietud es ¿se puede generar un solo cobro general del servicio de aseo para el conjunto residencial y de la zona comercial dentro de la factura de las zonas comunes?.

Conforme con su comunicación, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y las mismas se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos.

Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la su fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. De esta manera, esta Comisión carece de facultades para pronunciarse sobre el objeto de su solicitud.

No obstante, a título informativo y con el fin de contribuir a aclarar sus dudas, sugerimos tener presente las siguientes consideraciones normativas sobre la consulta presentada, así:

El artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015[1 dispone como derecho de los usuarios:

“(…)

6. El cobro individual por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación vigente...”

De manera concordante, la Resolución CRA 376 de 2006 “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”, en la Cláusula 15 del artículo 1 precisa lo siguiente:

“CLÁUSULA 15.- DERECHOS DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Constituyen derechos del suscriptor y/o usuario:"

“(…)

20. Al cobro individual por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación y la regulación vigente…”

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del cobro de los servicios públicos de las áreas comunes de las unidades inmobiliarias como los Conjuntos Residenciales, resulta conveniente señalar que en tanto las áreas comunes de una unidad residencial son espacios sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe seguirse lo dispuesto por la Ley 675[2 de 2001, que en su artículo 3 establece, entre otras, las siguientes definiciones:

"Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, segundad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.

“(...) Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, segundad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos”. (Subraya fuera de texto)

Así mismo, la mencionada ley en su artículo 29 en cuanto a la participación de los propietarios para sufragar el pago de las expensas comunes, establece lo siguiente:

“PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.

Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio (…)”.

En consonancia con lo anterior, en el artículo 32 de la misma Ley se establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Es decir que la clasificación de las zonas comunes sigue la suerte de la clasificación de la copropiedad.

En el parágrafo del citado artículo, se establece para efectos de la facturación de servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, que la persona jurídica que surge como consecuencia de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento de la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes. En caso de no existir dicho medidor, se cobrara de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores I individuales.

Así las cosas, de acuerdo con la normatividad expuesta, el cobro de los servicios de saneamiento básico para las zonas comunes aplica de manera independiente de los inmuebles que conforman la unidad inmobiliaria. De esta forma, tanto el conjunto residencial como la zona comercial, corresponden a un suscriptor diferente, con una clasificación y factores de generación de residuos, así:

- El suscriptor residencial agrupado como multiusuario, con un factor de ponderación de la totalidad de i los residuos que presenta en forma conjunta y que son aforados por el prestador del servicio público de aseo.

- El suscriptor de las zonas comunes, que por la administración y mantenimiento de éstas genera otro tipo de residuos y con un factor diferente del residencial, puede ser aforado o no, dependiendo de la cantidad de residuos que genere.

- El suscriptor de tipo comercial, que tiene una clasificación especial y por tanto una tarifa y un factor de l generación diferentes del suscriptor residencial.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[3

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

2. Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal''.

3. Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

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