CONCEPTO 5041 DE 2021
(enero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2020-321-01196-2 de 23 de diciembre de 2020
Respetado señor Arenas:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea las siguientes inquietudes:
“(...)1 La verdadera estratificación por parte de la admón. Mpal. en municipios de VI categoría cobrar lo justo para sectores vulnerables del municipio.
2. Cuando tendremos calidad, continuidad y presión en el servicio de acueducto (...)”
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, procedemos a atender su inquietud en los siguientes términos:
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 es deber de los municipios estratificar los inmuebles residenciales que deben recibir los servicios públicos, de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional, y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva, quien mediante decreto adoptará los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Estos resultados deben ser notificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, es responsabilidad de la alcaldía de cada municipio adoptar una sola estratificación aplicable a cada uno de los servicios públicos teniendo en cuenta las metodologías definidas por el Departamento Nacional de Estadística (DANE); entidad encargada de diseñar la metodología de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales.
En cuanto al papel de las empresas de servicios públicos en lo referente a la estratificación socioeconómica, se menciona que es deber de quienes presten los servicios públicos aplicarla y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje.
En este sentido, se debe tener presente que el artículo 3 de la Ley 732(1) de 2002 señala que, “Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción...”; igualmente dispone que, “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Sistema Único de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de las empresas”.
Por otra parte, en relación con las reclamaciones individuales por la estratificación de los inmuebles, le informamos que el artículo 6 de la ley ibídem dispone: “Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las metodologías. La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo. ”.
De considerarlo pertinente, puede consultar la metodología de estratificación a través de la página web www.dane.gov.co en el vínculo servicios al ciudadano Estratificación socioeconómica/Metodología o ingresando en el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/servicios-al-ciudadano/servicios- informacion/estratificacion-socioeconomica#metodologia
Ahora bien, con respecto a las condiciones de calidad, continuidad y presión en la prestación del servicio de acueducto, se debe tener presente que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que es competencia del municipio asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 de la citada Ley.
De la misma manera, es importante tener en cuenta que el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto, llamado también servicio público domiciliario de agua potable, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, expedido por el entonces Ministerio de La Protección Social, definió el agua potable o agua apta para consumo humano como aquella que, por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, señaladas en la normatividad vigente, es apta para consumo humano; y se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. Así mismo, define calidad del agua como el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia.
El indicador para determinar la calidad del agua apta para consumo humano es el IRCA - Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, definido en el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007 como el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano.
Teniendo en cuenta los resultados del IRCA mensual, el artículo 15 de la Resolución 2115 de 2007, expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, definió la clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para el consumo humano por la persona prestadora y señaló las acciones que debe realizar la autoridad sanitaria competente.
En este sentido, se exige a las personas prestadoras del primer y del segundo segmento en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, el cumplimiento de un valor del IRCA <=5%; es decir, deben brindar a sus usuarios agua apta para el consumo humano desde la entrada en vigencia de la resolución.
Para el estándar de continuidad, las personas prestadoras tienen la obligación de prestar un servicio continuo y de buena calidad; en razón a esto, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“ARTICULO 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio. (...)”.
Dentro de este contexto, el estándar de continuidad está enfocado a que las empresas cuenten con una prestación continua del servicio público domiciliario de acueducto sin que se presenten fallas.
El estándar de continuidad(2) fijado en la referida Resolución CRA 825 de 2017 será el valor objetivo al que deben llegar en la prestación del servicio los pequeños prestadores. Sin embargo, se reconocen las dificultades técnicas, operativas y financieras de este grupo de prestadores, razón por la cual, se plantea una gradualidad para alcanzar este estándar que consiste en que para el año cinco (5) se deberá reducir el 50% de la diferencia entre la continuidad del prestador a la entrada en vigencia de la resolución y el valor del estándar, para las personas prestadoras del primer segmento; y para las personas prestadoras del segundo segmento, la gradualidad es reducir el 35% de la diferencia entre la continuidad del prestador a la entrada en vigencia de la resolución y el valor del estándar. En cuanto a la presión del servicio, las mismas se encuentran definidas en el artículo 61 de la Resolución CRA 330 de 2018 Reglamento Técnico del Sector RAS y también son responsabilidad del prestador.
Finalmente, le informamos que de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
En tal sentido, el artículo 5 del Decreto 990 de 2002 numeral 5.1, precisa que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras:
“1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
Ahora bien, frente a las fallas en la prestación del servicio, resulta conveniente precisar que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Ley 732 de 2002 “por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.
2. Máximo 10 días sin servicio al año - 97,26% de continuidad anual.