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CONCEPTO 5151 DE 2016

(4 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-000704-2 del 26 de enero de 2016.

Respetada señora Giraldo:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos hace el siguiente requerimiento:

"(…) Yo compre mi apartamento el 17 de enero de 2015 (ESTRATO 3)-Envigado, y desde esta fecha vivo sola, la cuenta de servicios comenzó a incrementarse cada mes y mi consumos de los servicios es siempre el mismo. Estoy pensionada y no puedo estar ajustando mi pensión que es por un valor igual cada mes para cancelar estas cuentas, ya que tengo otros egresos.

Solicito su colaboración para que sea revisado mi caso y se me haga la devolución del dinero de estos incrementos que no tienen razón de ser, y no me sigan llegando cuentas tan altas cada mes.”

Al respecto nos permitimos aclararle que, de acuerdo con nuestras funciones, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, no estamos facultados para darle solución a la temática de su oficio. La entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de servicios públicos, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley citada.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de brindarle orientación, le indicamos que las variaciones en las tarifas (incrementos o disminuciones) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y en el servicio público de aseo, pueden tener su origen en diferentes circunstancias como las descritas a continuación:

a) Incrementos por Inflación: consiste en la actualización de las tarifas sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125[1 de la Ley 142 de 1994, según la cual, las mismas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas, con el fin de compensar el efecto inflacionario. Para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, el indicador utilizado es el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico. En este sentido, es importante aclarar que la aplicación de la actualización tarifaria es decisión discrecional de la Entidad Tarifaria Local,[2 la cual deberá actuar con sujeción a los criterios del régimen tarifario de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, contenidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

b) Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones obedecen a condiciones particulares para cada uno de los municipios y pueden generar incrementos o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes. También pueden presentarse como consecuencia de alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.

Es importante mencionar que las metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. De igual forma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

c) Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el Alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 así como en los Decretos 565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005, y 4924 de 2011. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas para los estratos mencionados.

Como se observa, la variación de las tarifas, en principio, puede darse siempre y cuando se trate de alguna de las situaciones mencionadas en la presente comunicación, en cumplimiento de la normatividad establecida para el efecto.

Ahora bien, de tratarse de una fuga imperceptible[3 en su inmueble, le informamos que según el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994: “Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido."

Por consiguiente, si el consumo presentado en la factura no corresponde a un volumen habitual, la Ley mencionada prevé el tratamiento ante este tipo de situaciones, llamadas desviaciones significativas. En particular, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, dispone que:

“Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Así mismo, sobre las desviaciones significativas esta Comisión estableció en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, lo siguiente:

“Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis periodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior seré 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.

PARAGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior." (Subrayado fuera de texto).

En ese sentido, si el incremento en el consumo se ajusta a alguna de estas situaciones, el usuario puede solicitar a la empresa prestadora la revisión de la factura, del medidor y de las conexiones internas o externas, con el fin de determinar si dicha variación es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen de agua consumida.

Finalmente, le comunicamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Para el caso que nos compete, debe ser presentada en la Carrera 58 No. 42-125 de Envigado (Antioquia).

En el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición en subsidio de apelación, ante la SSPD,[4 todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159[5 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “…las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una venación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices da precios que considera la fórmula."

2. “Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios (…)”. Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modificó el artículo 1.2.1.1 del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

3. “Volumen de agua que se escapa e través de les instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos". Numeral 3.13 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002.

4. La Dirección Territorial Occidente cíe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra ubicada en la Calle 32F ND. 74B-76 en Medellín (Antioquia). También puede comunicarse al e-mail: dtoccidente@superservicios.gov.co.

5. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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