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CONCEPTO 5311 DE 2016

(4 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2016-321-000759-2 del 28 de enero de 2016.

Respetado señor Pineda:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta ante la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico – CRA, una queja con respecto a la decisión de la empresa prestadora de servicios de cambiar el medidor sin una justificación clara y presenta las razones por las cuales no está de acuerdo con esta decisión.

En primer lugar, le informamos que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994,[1 y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultades para emprender acciones frente a la situación planteada en su solicitud.

No obstante lo anterior, con el ánimo de orientarle, nos permitimos señalar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, establece que: “No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que bs medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinaren forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor".

En concordancia con lo anterior, le informamos que el artículo 2.3.1.3.2.3.16

 del Decreto 1077 de 2016[2 <Sic, es 2015> establece lo siguiente en cuanto al cambio del medidor:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario".

Adicionalmente el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 457 de 2008,[3 establece que sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición.

En este sentido, solo es procedente que la empresa realice el cambio del medidor cuando a juicio de la misma el medidor no registre adecuadamente el consumo. Si la empresa insiste en realizar el cambio del medidor aun cuando el reporte del medidor estableció que el mismo está en excelentes condiciones esto debería correr por cuenta de la empresa.

En cuanto a la fuga ocasionada por la falta del empaque en una de las bocas del medidor le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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