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RESOLUCION 457 DE 2008

(12 diciembre)

Diario Oficial No. 47.217 de 29 de diciembre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 14 del Decreto 302 de 2000, establecen que los contratos de servicios públicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, para lo cual los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas, que podrán ser fijadas por esta, junto con el mantenimiento que deba dárseles, en las condiciones uniformes del contrato;

Que el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado;

Que en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, subrogado mediante el artículo 4° del Decreto 229 de 2002, se establece que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos, de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

Que en el artículo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado mediante el artículo 7° del Decreto 229 de 2002, se establece que, cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, esta podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado y que si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta reparación resulta procedente;

Que la Resolución número 1096 de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, “por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, RAS”, señala los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del Sector Agua potable y Saneamiento Básico, con el fin de promover el mejoramiento de la calidad de estos servicios, norma que en su Título A contiene el acto resolutivo mediante el cual se adopta y le confiere el Carácter Oficial Obligatorio para su aplicación en todo el territorio nacional y los requisitos, procedimientos, prácticas y reglamentos técnicos contenidos o mencionados en él tienen el carácter de disposiciones obligatorias;

Que los Títulos B, C, D, E, F y G de la citada resolución contienen Manuales de Prácticas de Buena Ingeniería, que recogen el interés general del sector para lograr un acercamiento a las condiciones reales del país, estableciendo los criterios y recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios de los sistemas de agua potable y saneamiento básico y el contratista, o la entidad ejecutora, o la entidad contratante a través de su interventoría, o en general, cualquier organismo que tenga jurisdicción legal sobre las instalaciones de agua potable y saneamiento básico, pueden utilizar estos manuales para dar cumplimiento a su cometido y podrán utilizarlos, si así lo consideran, como mandatarios en sus procesos de contratación con terceros;

Que el Título B del citado Reglamento, en sus artículos B.7.6.12 y B.7.6.13 señala los requerimientos técnicos para las acometidas y los medidores individuales, debiéndose tener en cuenta los cambios tecnológicos en estos y recomienda que todo medidor antes de ser instalado sea calibrado en el taller de medidores de la empresa de Servicios Públicos o en laboratorios certificados, y posteriormente se deben efectuar revisiones y calibraciones periódicas, con la frecuencia y oportunidad necesarias, y que en el caso de los niveles medio alto y alto de complejidad, la empresa prestadora del servicio debe tener un taller de medidores, mientras que en el caso de los niveles bajo y medio de complejidad, los medidores a utilizar en el municipio pueden ser probados en los talleres de medidores de municipios que cuenten con este tipo de instalaciones o en laboratorios certificados;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA número 14 del 17 de julio de 1997, posteriormente incorporada en la Resolución CRA número 151 de 2001, cuyos artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4, este último aclarado mediante la Resolución CRA número 162 de 2001, establecen lo siguiente:

Artículo 2.1.1.4. Reparación y mantenimiento de medidores. Las personas prestadoras del servicio con más de 8.000 usuarios y cuya cobertura de micromedición sea por lo menos del 50% o cuenten con más de 4.000 usuarios medidos, debieron iniciar a más tardar el 31 de enero de 1998, programas de mantenimiento y reparación de los medidores en sus instalaciones, siguiendo las normas técnicas de los fabricantes, y en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec. Las demás personas prestadoras de servicio deben realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación.

Todas las personas prestadoras de servicios deben tener sistemas de información manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que los mismos se revisan, reparan o reemplazan por lo menos cada 3.000 metros cúbicos de marcación”.(...)

Artículo 2.2.1.4. Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán la calibración y revisión de los medidores con la frecuencia y oportunidad necesarias, sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza sus funciones en relación con lo establecido en el artículo 115 del Decreto-ley 266 de 2000, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan”;

Que la Resolución CRA número 413 del 22 de diciembre de 2006, “por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”, en sus artículos 10 y 13 establece lo siguiente:

Artículo 10. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, este deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.

Artículo 13. Retiro del medidor. Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, en los términos del artículo 145 de la Ley 142 de 1994, se advertirá al suscriptor del derecho consagrado en el artículo anterior y se le prevendrá sobre la facultad del prestador, consagrada en el artículo 144 de la misma ley, de reemplazar o reparar los medidores cuando el suscriptor o usuario no tome las acciones necesarias para el efecto durante un período de facturación. De igual forma se procederá cuando se instale un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el prestador hubiere tomado las medidas allí establecidas, tal situación se considerará falta de medición por omisión del prestador.

Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado.

Si como resultado de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.

Cuando se concluya la necesidad de reparar el medidor, se comunicará tal situación al suscriptor o usuario con la certificación correspondiente y se le dará la oportunidad de repararlo. Si la reparación la realiza alguien diferente del prestador, una vez reparado el suscriptor deberá enviarlo a este, para que, a cargo del suscriptor o usuario, lo calibre y proceda a instalarlo.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

PARÁGRAFO. En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor, esta deberá realizarse en un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”;

Que mediante Oficio número 07-074430-00001-0000 del 27 de agosto de 2007, con Radicación CRA número 2007-210-004076-2 del 3 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que en el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, “...se hace mención de una facultad que no nos ha sido asignada, como es la de certificar talleres de medidores, por lo que resulta de difícil cumplimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”, precisa que “...dentro de las funciones otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio no está la de certificar talleres de medidores” y que el Decreto 2153 de 1992, artículo 2°, numeral 16, asigna a esa Superintendencia la función de “Acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación”;

Que en la citada comunicación, igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio afirma que “....en relación con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2269 de 1993, que señala que las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural, deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio” quedando claro que la competencia de la SIC se limita sólo a los organismos acreditados, en tanto corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conocer sobre los asuntos relacionados con las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en particular y para el tema que nos interesa, en lo relativo al cumplimiento sobre las exigencias en materia de mediciones”;

Que el objetivo de la Resolución CRA número 14 del 17 de julio de 1997, posteriormente incorporada en la Resolución CRA número 151 de 2001, es el de reglamentar la medición de los consumos de agua potable, acorde con la Ley 373 de 1997, “por la cual se establece el Programa de Uso Eficiente del Agua Potable”, que dispuso que todas las entidades que presten el servicio de acueducto deben adelantar programas orientados a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la LSPD y establece los casos en que la CRA podrá exonerar de esta obligación a las empresas, para cuyo efecto, la citada resolución estableció la obligación para todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, de adelantar programas de micro y macro medición, tendientes a iniciar la instalación de medidores donde no los hubiera y a ampliar la cobertura de la medición, fijando unos plazos máximos, así como la iniciación de programas de mantenimiento y reparación de medidores para todos los prestadores del servicio de acueducto;

Que la Resolución CRA número 413 de 2006 tiene por objeto establecer criterios de protección a los usuarios del servicio de acueducto y, en tal sentido, en lo que se refiere al tema de micromedición, se pretende a través de ella hacer efectivo el derecho que tienen los usuarios a que se les cobre el servicio de conformidad con los consumos realmente efectuados y técnicamente medidos. En lo que se refiere a la implementación, ya sea directamente o a través de terceros, de laboratorios para la certificación técnica de los medidores, el objetivo es garantizar la correcta calibración y operación de los medidores, norma de obligatorio cumplimiento para los proveedores de bienes y servicios en el país;

Que la Resolución CRA número 14 del 17 de julio de 1997 hace referencia a “talleres de medidores certificados por la SIC”, debiendo interpretarse que la certificación se refiere a los aspectos metrólogicos, a la correcta calibración del medidor y no necesariamente a que la homologación por parte del organismo competente se haga sobre procesos de reparación y mantenimiento, como los que se desarrollarían en un taller;

Que en todos los casos, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en la normativa vigente, que establece que tanto la empresa como el usuario tienen derecho a la medición, utilizando los aparatos técnicamente disponibles y que la reparación de los medidores debe contemplar un análisis costo-beneficio, con el objeto de determinar su razonabilidad económica;

Que el numeral 21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico está facultada para señalar, de acuerdo con la ley, los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006 establece: “29. Cuando adelante actividades de calibración de medidores o que implique tal calibración deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio”;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con otras organizaciones privadas y públicas, mediante acto formal de creación del 20 de noviembre de 2007, creó un Organismo de Acreditación, como es el ONAC - Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el cual tendrá como función principal la de acreditar, ante organismos regionales e internacionales, a las entidades de inspección, certificación, así como a los laboratorios clínicos, de metrología y de ensayo que existan en el país; a partir del mes de marzo de 2009;

Que en virtud de la participación ciudadana ordenada mediante Resolución CRA 440 de 2008, se discutió el contenido del proyecto de resolución en la ciudad de Cali los días 19 y 20 de junio, en la ciudad de Manizales los días 17 y 18 de julio de 2008, San Gil el 24 y 25 de julio y Barranquilla 13, 14 y 15 de agosto de 2008;

Que mediante Resolución UAE CRA 931 de 2008 se amplió el período de participación ciudadana por treinta (30) días, período comprendido entre el 1° y el 31 de octubre de 2008, en el cual se discutió el contenido del proyecto de resolución en la ciudad de Florencia el 28 de octubre, y adicionalmente en la ciudad de Pasto el 7 de noviembre de 2008;

Que el siete (7) de octubre del año en curso, la Comisión realizó una Consulta Pública en la ciudad de Bogotá, a la cual fueron invitados los prestadores del servicio de acueducto, laboratorios acreditados y en vía de acreditación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Universidades, Vocales de Control, Acodal, Andesco, y demás agentes del sector interesados en el tema;

Que en la Consulta Pública se realizó la exposición de cada una de las modificaciones de los artículos propuestas en la resolución y se recibieron comentarios y observaciones por parte de los actores;

Que el pasado cinco (5) de noviembre de 2008, la Comisión invitó a las instalaciones de la CRA al Jefe de la Oficina de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, con el fin de buscar claridad en el tema de la obligatoriedad de las Normas Técnicas Colombianas;

Que mediante oficio con Radicado CRA 2008-321-006452-2 del 11 de noviembre de 2008, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló:

“En el artículo 1°. Verificación de la condición metrológica de los medidores, se dice que se debe verificar el adecuado funcionamiento de los medidores teniendo en cuenta las normas técnicas colombianas vigentes.

Una referencia normativa escrita e impuesta de esta manera genera, al menos, los siguientes inconvenientes técnicos:

-- El sector afectado por la medida no puede establecer fácilmente la norma, o la parte de ella que debe cumplir.

-- Si la norma no queda publicada en el Diario Oficial, dicha norma no podrá hacerse obligatoria, pues no es vinculante.

-- Las acreditaciones no son tan dinámicas como las actualizaciones de las normas, por tanto, un cambio en la norma desactualiza la medida y desactualiza la acreditación”;

Que en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004 y como resultado del proceso de participación ciudadana la Comisión recibió diversos comentarios por parte de prestadores, usuarios y agentes del sector, los cuales fueron considerados en el desarrollo de la presente resolución e incluidos en el documento de trabajo de la misma;

Que en la Resolución CRA 364 de 2006, “por la cual se modifican los artículos 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición” se establecen las excepciones a la micromedición;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> El artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001 quedará así:

Artículo 2.1.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.

“Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 1o. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo.

“Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando estas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos”.

Parágrafo 2o. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición”.

ARTÍCULO 2o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> El artículo 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001 quedará así:

Artículo 2.2.1.4. Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente”.

ARTÍCULO 3o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> El artículo 10 de la Resolución CRA número 413 de 2006 quedará así:

Artículo 10. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse. Las condiciones para su financiación y cobro, cuando sea adquirido por el usuario al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

“En todo caso, al instalar un equipo de medida, este deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.

Parágrafo. Para medidores de diámetro igual o superior a 1½ pulgadas, las personas prestadoras podrán calibrar estos medidores en el sitio de instalación utilizando para ello un patrón de referencia trazable a un laboratorio acreditado”.

ARTÍCULO 4o. <Consultar vigencia directamente en el artículo que modifica> El artículo 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 quedará así:

Artículo 13. Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

“Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

“En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

“El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

“El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

“En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 873 de 2019> El numeral 29 de la Cláusula 11 contenida en el artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006 quedará así:

“29. Cuando adelante actividades de calibración de medidores, o que impliquen tal calibración, deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados por la entidad nacional de acreditación competente”.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y subroga los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA número 375 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2008.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA.

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