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CONCEPTO 5431 DE 2014

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-000614-2 del 7 de febrero de 2014.

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, en la que nos solicita:

“(…) explicación acerca de el cobro de saneamiento que realiza epm en esta ciudad, quisiera saber si todavía es normal que el cobro por consumo de acueducto por 28 m cúbicos sea de $34.870.00 y por los mismos 28 m cúbicos sea de $55.523.00 por el servicio de saneamiento. Pregunto si todavía es normal porque antes la diferencia entre estos dos servicios con los mismos metros cúbicos era de hasta $40.000, lo que fue resuelto supuestamente por vía telefónica ante la empresa prestadora de servicios públicos, donde verdaderamente hicieron una rebaja en el cobro, pero que aún me parece costoso con relación al consumo de agua, teniendo en cuenta de que el agua que consume un ser humano no es la misma que este regresa al sistema de saneamiento por vía sistémica (...)".

Al respecto, le informamos en primer lugar que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994(1), los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Por lo tanto, a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto y alcantarillado o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares o si son prestados por una misma empresa.

En este sentido, para la determinación de la tarifa del servicio público domiciliario de alcantarillado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 163 de la mencionada Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004: "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado''. A partir de la estructura de gastos y costos del prestador de estos servicios en administración, operación, inversión y tasas ambientales, se prevé la determinación en forma separada para cada servicio, de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual, expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados con la metodología antes citada, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), ajustadas por las políticas locales adoptadas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda; lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los Decretos 565 de 1996, 1013 de 2005 y 4924 de 2011; y la estratificación socioeconómica de los inmuebles, la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la administración municipal.

Así las cosas, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 dispone que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún, caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3, en tanto que los factores de aporte solidario para los servicios ya citados y en concordancia con el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%) y Suscriptores Industriales (30%).

A continuación se presenta la forma de implementar un esquema tarifario teniendo en cuenta los costos de referencia y los porcentajes de subsidios y contribuciones, que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben tener en cuenta al establecer sus estructuras tarifarias, según lo establecido en la normativa antes mencionada:

De esta manera, la factura para cualquier usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado, comprenderá el cobro del cargo fijo, más el cargo por consumo resultante del valor del metro cúbico ($/m3), multiplicado por el valor del consumo y los porcentajes de subsidio o aporte solidario, según sea el caso.

En segundo lugar, le indicamos que para la determinación del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, debe indicarse que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, con el fin de que dicho consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. No obstante, a partir del reconocimiento de las características particulares del servicio público domiciliario de alcantarillado y de las limitaciones de tipo técnico que impiden su medición individual, esta Comisión de Regulación definió la demanda del servicio público domiciliario de alcantarillado como la “(¦) equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado (...)(2)"

De este modo se equipará el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado con el del servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente el mismo orden de magnitud de agua con que se abastecen. Para el efecto, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado CMOai, incluye dentro del denominador de la fórmula tarifaria, el término “AVat” como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base de cálculo del estudio de costos y tarifas.

En tercer lugar, es importante tener presente que estas son normas de carácter general y que por tanto pueden presentarse excepciones o situaciones particulares las cuales ameritan un tratamiento diferente de acuerdo a la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 229 de 2002(3).

De igual forma, debe tenerse presente que siempre existe la posibilidad que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos, asumiendo éste los costos de dicho procedimiento, con el fin de que su facturación corresponda a los metros cúbicos vertidos a las redes del sistema de alcantarillado. Para ello, se deberán tener en cuenta los mecanismos existentes para la medición de vertimientos (tales como canaletas tipo Parshall o vertederos), las características del inmueble y las condiciones establecidas por el prestador en el Contrato de Condiciones Uniformes.

Sin embargo, resulta conveniente advertir que la medición de vertimientos de alcantarillado, por su naturaleza, tiene efectos patógenos sobre los seres vivos y produce contaminación atmosférica (olores desagradables y corrosión), por lo que dicho aforo se puede implementar siempre que sea técnicamente posible.

Así mismo, le indicamos que Empresas Públicas de Medellín - EPM cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR, por lo que los costos del servicio público de alcantarillado en el municipio de Medellín, pueden ser superiores a los de aquellos usuarios ubicados en un municipio en el que no se disponga de la planta en mención.

Finalmente, daremos traslado de su comunicación a Empresas Públicas de Medellín - EPM por ser la prestadora objeto de su queja y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de la vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos a que hace referencia la Ley 142 de 1994.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el régimen de tos servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.

3. El cual modifico el artículo 15 del Decreto 302 de 2000.

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