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CONCEPTO 5448 DE 2015

(1 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-005448-2 de 1 de octubre de 2015.

Respetado señor Del Valle:

Recibimos la comunicación del asunto, la cual mediante derecho de petición plantea las siguientes inquietudes:

1. Por favor confirmar si mi entendimiento es correcto:

"ENTENDIMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y la resolución 151 de 2001 proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y demás normas concordantes, los acueductos comunitarios en zonas rurales con un número inferior a dos mil cuatrocientos (2400) usuarios pueden establecer autónomamente el monto de los valores de los APORTES DE CONEXIÓN al acueducto siempre y cuando respeten y tengan en cuenta las fórmulas matemáticas fijadas portas regulaciones anteriormente mencionadas".

2. Por favor confirmar si mi entendimiento es correcto:

"ENTENDIMIENTO: Los acueductos comunitarios en zonas rurales con un número inferior a dos mil cuatrocientos (2400) usuarios pueden establecer autónomamente como APORTES DE CONEXIÓN a/ acueducto siempre el monto de los valores de los APORTES DE CONEXIÓN valores hasta de quince(15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Por favor confirmar si mi entendimiento es correcto:

"ENTENDIMIENTO: Los acueductos comunitarios en zonas rurales con un número inferior a dos mil cuatrocientos (2400) usuarios pueden establecer autónomamente como APORTES DE CONEXIÓN al acueducto los siguientes montos: para las Casas Campesinas el 80% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para los abrevaderos tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y finalmente para Casas Campesinas quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Entendiendo como Casa Campesina: la destinada a vivienda permanente de personas, preferencialmente nativas de la región, cuya subsistencia depende de los ingresos percibidos por concepto de jornales, de utilidades obtenidas en actividades agropecuarias, o de otras desarrolladas en pequeña escala o de un sueldo que les cubre el patrono o dueño de la finca"

Entendiendo como abrevadero: "el lugar en el que se recolecta agua para el uso pecuario" Entendiendo como Casa Campestre: "aquella que se dedique a vivienda temporal o permanente, al descanso y a la recreación, al disfrute de vacaciones, puentes, festivos y fines de semana, así como al usufructo y goce del entorno paisajístico y medio ambiente predominantes en la zona, generalmente por parte de personas no oriundas de este Municipio, las cuales para subsistir no dependen de los ingresos derivados de actividades agropecuarias, a no se que éstas sean explotadas en mayor escala, es decir con el propósito de satisfacer la demanda del sector de la industria o del comercio"

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y la resolución 151 de 2001 proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y demás normas concordantes, los acueductos comunitarios en zonas rurales con un número inferior a dos mil cuatrocientos (2400) usuarios pueden establecer autónomamente el monto de los valores de los APORTES DE CONEXIÓN al acueducto siempre y cuando respeten y tengan en cuenta las fórmulas matemáticas fijadas por las regulaciones anteriormente mencionadas.(...)" (sic) •

Al respecto, sobre el tema planteado en los tres (3) interrogantes de su comunicación, procedemos a dar respuesta a aquellos aspectos de nuestra competencia, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes de información, son orientaciones y Puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de  actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es importante aclarar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 dé la Ley 142 de 1994 y lo señalado en el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, los cobros realizados por las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo pueden ser denominados "Costos Directos de Conexión o "Cargos por Expansión del Sistema", para lo cual el artículo en Mención de la Resolución CRA 151 de 2001, establece que a partir del 1 de enero de 1999 "(...) deberán eliminarse los cobros denominados "Derechos de Conexión "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros", de manera que las normas citadas solo establecen los Aportes de Conexión como los pagos que realiza un usuario para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida al sistema o red existente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias están constituidas por: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión por tanto, la imposición de éste último cargo a los usuarios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 90.3 del artículo en comento, es el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No. 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA N° 1511 de 2001, define los Aportes de Conexión, como los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema". De igual manera, en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión así:

"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudiosparticularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

(Subrayados fuera de texto)

Igualmente, en relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada resolución CRA 151 de 2001, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios razón por la cual no existe reglamentación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones.

Sin embargo, y a manera de ejemplo indicativo, este en que incurren para la conexión al sistema o redes teniendo en cuenta para ello, los elementos para el artículo 2.4.4.2 ibídem, así: tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio cálculo de los costos directos de conexión descritos en el "Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.'

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, señala:

"Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario."

De igual manera, el artículo 2.4.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, especifica:

"Financiación de los aportes de conexión a los usuarios. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del Artículo 97 de la Ley 142 de 1994: En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años excepto por renuncia expresa del usuario.

Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuestales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3.

De esta manera, frente a su consulta sobre la autonomía del cobro de cargos de conexión por parte de los acueductos comunitarios en zonas rurales, reiteramos que la Ley 142 en el numeral 90.3 del artículo 90 frente al cargo por aportes de conexión al servicio, se refiere únicamente a los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, siendo igualmente como se mencionara para los prestadores del sector rural una quia indicativa de posibles costos directos de conexión los descritos en el artículo 2.4.4.2 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001.

Finalmente, es preciso mencionar que acorde con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que cumple las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, la cual vela por el cumplimiento de las normas a las cuales están sujetas las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y'aseo. Con lo anterior esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información y/o asesoría en materia regulatoria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

Elaboró: Luis Alonso Pinzón B.

Reviso: Federico Gonzálezde.„

NOTAS AL FINAL:

1. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

2. Sustituido por el articulo 1 de la Ley 1755 de 2015

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