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CONCEPTO 5681 DE 2022

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Radicado CRA 2021-321-010759-2 del 21 de diciembre de 2021.

Respetada señora ,

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual consulta diversos aspectos de la aplicación de subsidios a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y al servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, es importante tener en cuenta que acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problema específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Entrando en materia, daremos respuesta en el orden de los interrogantes planteados, en los siguientes términos:

“1. Un prestador directo que NO radicó la proyección de subsidios antes del 15 de julio del año corriente puede obtener recursos del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para la siguiente vigencia. ”.

De acuerdo con lo consagrado por el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015(1), modificado por el artículo 7o del Decreto 596 de 2016(2), al describir la metodología que deberá seguirse cada año para asegurar que para cada servicio el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o distrito por parte del concejo y se mantenga el equilibrio, antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los grandes generadores y la información de los pequeños productores y multiusuarios que lo hayan solicitado.

Señala el mismo artículo que las personas prestadoras presentarán las solicitudes de montos requeridos para cada servicio al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de los ingresos, correspondiendo a la entidad territorial analizar tales solicitudes y preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital.

“2. Un acueducto rural que no radicó la proyección de subsidios antes del 15 de julio, puede ser beneficiado en la siguiente vigencia por subsidios.”.

En la medida en que la disposición a la que se ha hecho referencia en la respuesta entregada en el numeral precedente no hace distinción de ningún tipo en cuanto a la naturaleza de las personas prestadores de servicios públicos, dicha respuesta aplica para el caso planteado de un acueducto rural.

“3. El concejo municipal debe tener en cuenta las proyecciones que se han radicado, así como los prestadores de servicios públicos con los que se establece el convenio para el pago de subsidios, para crear un nuevo acuerdo que defina los porcentajes de subsidios y contribuciones.”.

Establece el numeral 5o del artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015(3), modificado por el artículo 7o del Decreto 596 de 2016(4), que una vez el Alcalde (Municipal o Distrital) reciba las solicitudes que los prestadores hacen de los montos requeridos para cada servicio, procede a su análisis y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del Concejo (Municipal o Distrital), el cual, conjuntamente con la aprobación del presupuesto de la respectiva entidad territorial, define el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el faltante, en consideración prioritariamente de los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.

Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio que defina el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.

“4. Teniendo en cuenta que el cargo por consumo que determina la metodología tarifaria para prestadores de menos de 2500 suscriptores (RES CRA 825/20017) incluye el COSTO MEDIO DE INVERSIÓN, este valor es sujeto de subsidio.”.

El artículo 1 del Decreto 565 de 1996(5) (compilado por el Decreto 1077 de 2015) define como subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Los artículos 2 y 3 ídem, prevén respectivamente que para efectos de lo dispuesto en dicho decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales; y que podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos de referencia para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, además de indicar que los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3, podrán ser subsidiados.

En consecuencia, a falta de una exclusión expresa o tácita, el costo medio de inversión sería objeto de subsidio.

“5. Qué requisitos debe tener un prestador de servicios públicos para establecer un convenio de pago de subsidios.”.

Según el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 (compilado por el Decreto 1077 de 2015) las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta (30) días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio, y que para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de esos acuerdos contractuales no se encuentra tipificada ni en el derecho público ni en el privado, constituyéndose en una modalidad especial de contratación, sin que pueda perderse de vista en ningún momento que los dineros que se transfieren a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos creados por los Concejos Municipales o Distritales son recursos públicos, por disposición expresa del legislador en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de1994.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.

5. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

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