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CONCEPTO 5779 DE 2015

(14 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2015-321-005779-2 del 14 de octubre de 2015

Respetado señor Pérez:

Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual manifiesta: "...saludos con el fin de tener claridad respecto a la responsabilidad de los colegios en lo referente al pago de facturas, quería se me aclarara que legislación y responsabilidades existe de parte de los colegios en el pago de las facturas de acueducto, alcantarillado y aseo, dado que muchos colegios incumplen el las facturas..." (sic).

Al respecto, es importante mencionar que conforme con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, establecidas principalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 19941, entre las cuales se tiene el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, no se contempla la facultad para pronunciarse o tomar acciones sobre el objeto de su solicitud.

No obstante lo anterior, con el fin de brindar orientación relacionada con aspectos incluidos en su comunicación, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones, no sin antes aclarar que esta Comisión de Regulación no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

Sea lo primero señalar que las entidades como alcaldías, gobernaciones, estaciones de policía, hospitales, cárceles y colegios entre otros, son usuarios o suscriptores del servicio y desde el punto de vista legal, están sometidas a lo previsto en la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, establece excepciones al régimen contributivo en los siguientes términos:

"89.7 Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifadas de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio". (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, el tratamiento especial para los centros educativos sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, consiste en el no pago de la contribución de solidaridad, previa solicitud a la persona prestadora para ser reconocidos como tales. En virtud de lo anterior, no pagarán sobre el valor de sus consumos el factor de sobreprecio y, por ende, sólo se les aplica el costo del servicio.

Ahora bien, el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio" en el Artículo 2.3.1.1.1; incluye entre otras, las siguientes definiciones: "40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. 1 (Decreto 302 de 2000, art. 3 Modificado por el Decreto 229 de 2002, art.1)" "44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 20003, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 20024, art.1)".

Por lo anterior, si el plantel educativo no tiene ánimo de lucro o es oficial, su facturación deberá realizarse como oficial, en caso contrario, se deberá aplicar el porcentaje de aporte solidario correspondiente. De igual manera, la ley de servicios públicos, en el numeral 99.9 del artículo 99, dispone que:

"99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en e/ pago de los serviciós de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica." (Subrayado fuera de texto)

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional 5 ha señalado que a los entes de naturaleza pública no podrá suspendérseles el servicio, cuando con ello se violen derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.

De acuerdo con otros pronunciamientos de la propia Corte Constitucional en "cada caso concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de parar los servicios públicos domiciliarios como quiera que lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público 6.

La Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad 150 de 2003, al respecto, dijo:

"La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago."

Finalmente, es necesario precisar que es responsabilidad de los funcionarios públicos efectuar la apropiación de los recursos para el pago de los servicios públicos en el sector oficial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio'

3. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

4. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000 Corte Constitucional. Sentencia T- 380 1994

5. Corte Constitucional. Sentencia T- 380 1994

6. Corte Constitucional. Sentencia T -235 de 1994

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