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CONCEPTO 5991 DE 2014

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-000839-2 de 24 de enero de 2014

Respetado doctor:

Acusamos recibo del oficio del asunto, mediante el cual solicita información relacionada con "... el cumplimiento y/o gestiones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, frente a lo determinado en la Resolución 1166 de 2006 y Resolución 1127 de 2007...".

Al respecto, se procede a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en el que fueron planteados, no sin antes señalar que nuestras apreciaciones son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. Como interviene la Comisión para solicitar que ¡as Empresas de Servicios Públicos de Acueductos y Alcantarillado cumplan con la normativa?”

En primer lugar, es necesario aclararle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.5 de la Ley 142 de 1994, es facultad de la Comisiones de Regulación definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

En consecuencia, en materia de reglamentación técnica, como la que se encuentra en las Resoluciones 1166 de 2006(1) y 1127 de 2007(2), esta Comisión de Regulación se limitó a solicitar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la expedición de un Reglamento Técnico de Tuberías de Acueducto y Alcantarillado y sus Accesorios, para ser aplicado por las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, le informamos que no es competencia de la CRA solicitar a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el cumplimiento de lo establecido en las mencionadas resoluciones. Sin embargo, le informamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 1, “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

“2. Dado que este es un asunto de salud pública, el Comisión y/o los Acueductos cómo exigen los requisitos técnicos que solicita el ARTÍCULO 1o.?”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 1166 de 2006 la información contenida en los artículos 10 y 11 ibídem, sobre requisitos técnicos mínimos de las tuberías y accesorios, debe ser exigida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, a los fabricantes, importadores, proveedores o comercializadores de tubos y accesorios, de sus revestimientos internos y pinturas de protección interna que conforman los sistemas de tuberías para conducir agua potable, con el fin de garantizar la calidad de prestación del servicio.

"3. De qué manera se cumple que los tubos instalados para transportar agua para el consumo humano tengan los análisis y certificaciones que midan la capacidad de lixiviación de metales al agua, procedentes de tuberías o accesorios de cualquier material o de los revestimientos internos de tubos, cuando se usan en contacto con agua destinada al consumo humano.''

Al respecto se debe tener presente que el Reglamento Técnico contenido en la Resolución 1166 de 2006 tiene por objeto señalar los requisitos técnicos mínimos asociados con la composición química de los materiales y, la estandarización de la información mínima sobre los requisitos técnicos que deben tener presentes los prestadores, con el fin de garantizar la calidad del servicio, para los tubos de acueducto y sus accesorios, integrantes en su conjunto de los sistemas de conducción y distribución de agua para consumo humano.

De igual forma, el citado Reglamento Técnico debe ser aplicado por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten, que requieran en sus sistemas de acueducto y alcantarillado, de tubos con sus uniones, sellos y accesorios, de acuerdo con las especificaciones definidas en los proyectos.

Así las cosas, para dar cumplimiento a las disposiciones relacionadas con la conservación de la calidad del agua, el artículo 5 de la Resolución 1166 de 2006, modificado por el artículo 2 de la Resolución 1127 de 2007, estableció lo siguiente:

"(...)

ARTÍCULO 5.- CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DEL AGUA: Los tubos y accesorios, sus revestimientos internos y pinturas de protección interna, no deben exceder los valores máximos admisibles de las concentraciones de los elementos y compuestos químicos aluminio, antimonio, cobre, arsénico, bario, cadmio, cromo, plomo, mercurio, níquel, selenio y plata, de reconocido efecto adverso a la salud humana, que puedan migrar al agua que transportan los sistemas de tuberías para conducir agua potable, indicados en el Decreto 1575 de 2007 y en su respectiva regulación.

PARÁGRAFO 1: Para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las personas prestadoras del servicio público de acueducto exigirán a los fabricantes, importadores, proveedores o comercializadores de tubos y accesorios, de sus revestimientos internos y pinturas de protección interna que conforman los sistemas de tuberías para conducir agua potable, la certificación de conformidad con el presente artículo de los productos que van a adquirir expedida por un organismo de certificación de producto acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación o autorizado por entidad competente por ley.

(...)"

En conclusión, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deben exigir a los fabricantes, importadores, proveedores o comercializadores de tubos y accesorios, la certificación expedida por un organismo acreditado por la ONAC o por la entidad competente, en la cual se demuestre que los tubos y accesorios, sus revestimientos internos y pinturas de protección interna, no exceden los valores máximos admisibles de las concentraciones de los elementos y compuestos químicos aluminio, antimonio, cobre, arsénico, bario, cadmio, cromo, plomo, mercurio, níquel, selenio y plata, de reconocido efecto adverso a la salud humana, que puedan migrar al agua que transportan los sistemas de tuberías para conducir agua potable, indicados en el Decreto 1575 de 2007 y en su respectiva regulación.

"4. Existe algún tipo de socialización/difusión que el Comisión haya realizado?”

En concordancia, con la respuesta a su inquietud identificada con el número 1, y de acuerdo con las facultades y competencias de la CRA, le informamos que no es competencia de esta Comisión socializar o difundir la reglamentación técnica expedida por otra entidad, en este caso el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

“5. Qué entidad (ministerio, organismos aduaneros, organismos de control en importaciones, entre otros) está solicitando que esto tenga su debido cumplimiento?”

En primer lugar, es necesario reiterarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 1166 de 2006 la información sobre requisitos técnicos mínimos de las tuberías y accesorios, debe ser exigida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a los fabricantes, importadores, proveedores o comercializadores de tubos y accesorios, de sus revestimientos internos y pinturas de protección interna que conforman los sistemas de tuberías para conducir agua potable, con el fin de garantizar la calidad de prestación del servicio.

No obstante, le informamos que compete de manera general a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, numeral 79.12, verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos previstos en el presente Reglamento, sin perjuicio de la función de control, inspección y vigilancia que corresponde a las entidades competentes en relación con los reglamentos técnicos vigentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Resolución 1166 de 2006.

“6. Agradezco colocar un contacto para conversar directamente con la Comisión Reguladora de Agua Potable y de Saneamiento Básico?“

Al respecto, le informamos que puede comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico que señala los requisitos técnicos que deben cumplir los tubos de acueducto, alcantarillado, los de uso sanitario y los de aguas lluvias y sus accesorios que adquieran las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

2. "Por la cual se modifica la Resolución 1166 de 2006"

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