CONCEPTO 20240120006191 DE 2024
(enero 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2024-321-000561-2 de 26 de enero de 2024.
Respetada señora XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, a través de la cual solicita lo siguiente:
“información sobre las tarifas vigentes de los cobros realizados por la empresa tripe a, cobros básicos sobre un predio desocupado de:
- Servicio alcantarillado
- Servicio aseo
- servicio de acueducto
ya que a la fecha me parece un cobro excesivo ya que el predio se encuentra desocupado y sumado a eso, el cargo básico de servicio de ase varia entre 20.449 a 35.861, donde el servicio no se esta prestando ya que el predio no esta generando basuras.
me pueden indicar por favor esto a que se debe y si existe algún tipo de tarifa para inmuebles desocupados(sic)”.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente de la utilización del servicio y un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio.
De otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de ser objeto de cobro de un servicio el cual no se está disfrutando, “El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subrayas fuera de texto). Así mismo, es importante señalar que tanto el numeral 9.1 del artículo 9, como el artículo 146 ídem, establecen el derecho de los usuarios como de las empresas, a que los consumos se midan, mediante instrumentos tecnológicos de medida apropiados; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
En este sentido, se debe entender que el vínculo entre el prestador y el usuario del servicio existe cuando éste último se encuentra conectado directamente al sistema de acueducto y/o alcantarillado del prestador del servicio, para lo cual, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Es así, como la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, esta Corporación afirmó que:
“La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.”
De esta manera, la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.
Ahora bien, debe considerarse que una vivienda desocupada no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, define dos tipos de fugas: perceptibles e imperceptibles, de la siguiente manera:
“Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
[...]
22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos. [...]”
Por lo anterior, debe revisarse si existen fugas en las redes internas de acueducto. En todo caso, si hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos, de manera que, si no lo hay, no procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.
Por otro lado, aunque para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no hay disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de estos servicios para inmuebles desocupados, se debe tener presente que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, existe la posibilidad de solicitar a la empresa, de común acuerdo, la suspensión de dichos servicios, siempre y cuando los terceros que puedan resultar afectados convengan llevarlo a cabo, y con cumplimiento previo del procedimiento previsto en el artículo 2.7.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.
De la misma forma, podrán las partes dar por terminado el contrato. De esta manera, si el inmueble se encuentra desocupado y no hay suspensión de mutuo acuerdo, solo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aunque no haya consumo.
Ahora bien, respecto del servicio público de aseo, es necesario precisar la definición legal de la expresión “inmueble desocupado", esta se encuentra contenida en el numeral 22 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015(2), de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
22. Inmueble desocupado. Son aquellos inmuebles que a pesar de tenerlas condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole”.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.1.98. del Decreto 1077 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA tiene la función de definir el valor máximo a cobrar por concepto del servicio público de aseo a inmuebles desocupados, siendo indispensable para acceder a esta tarifa, que se acredite la desocupación del inmueble según los requisitos establecidos por la misma entidad.
En cumplimiento de la norma mencionada, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 720 de 2015 que fue compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, cuyo artículo 5.3.2.3.7. señala lo siguiente:
“Artículo 5.3.2.3.7. Inmuebles desocupados. A /os inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, 7ViA=0, TRRA=0).
Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentará la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo interior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.” (negrilla fuera de texto)
Por lo tanto, una vez sea acreditada la desocupación del inmueble, la prestadora del servicio público de aseo tomará las medidas necesarias para que el suscriptor solo cancele el valor correspondiente a la fórmula de cálculo establecida para la tarifa de este tipo de inmuebles.
Es importante aclarar que dicha acreditación tiene una vigencia de tres (3) meses, después de los cuales se debe realizar nuevamente el proceso de acreditación mediante la presentación de uno de los documentos anteriormente mencionados.
Cordial saludo,
DAVID GARCIA TELLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015