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CONCEPTO 6213 DE 2011

(Julio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

ASUNTO: Contribución especial. Prescripción del cobro de las obligaciones fiscales originadas con ocasión a la contribución especial. Solicitud de concepto. Memorando 20113010005333 del 25 de. mayo de 2011.

En atención a su solicitud de concepto en relación con la figura de la prescripción del cobro de las obligaciones fiscales originadas con ocasión a la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina Asesora Jurídica emite su concepto en los siguientes términos:

El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, estableció que las Entidades del Estado cuentan con jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, contemplando para estos efectos, que se deberá seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Ahora bien, en lo que refiere a la prescripción de la acción de cobro, el Estatuto Tributario en su artículo 817, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentados oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. (…)"

De otra parte, en relación con la Interrupción y suspensión de la prescripción, el artículo 818 del mismo Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, establece lo siguiente:

"ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por ¡a declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

--La ejecutoría de la providencia que decide la revocatoria,

--La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

--El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, encuentra concordancia con lo establecido en la Resolución UAE CRA No. 190 de 2001, "Por la cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la UAE - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA", el cual en su artículo 36, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 36 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Lo acción de cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firmeza y ejecutoría de los títulos ejecutivos.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del funcionario ejecutor, y podrá ser decretada de oficio o a petición de los ejecutados".

Como se observa, a partir de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, las obligaciones fiscales originadas con ocasión a la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prescriben en el término de cinco (5) años, conforme lo establece los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, en relación con la contribución especial causada con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006, es preciso señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1904 del 19 de junio de 2008, Consejero Ponente: Gustavo Aponte S., sobre este tema se pronunció en los siguientes términos:

"(…) ¿En qué casos específicos opera la extinción del cobro coactivo por vía de la prescripción con anterioridad a la expedición de la ley 1066 de 2006?

¿Opera la figura de la Remisión, consagrada en el artículo 820 del Estatuto Tributario para los procesos que iniciaron con anterioridad a la expedición de la ley 791 de 2002? o, necesariamente, ¿debe ser alegado lo prescripción por parte del ejecutado para decretar su archivo?".

Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, es importante poner de presente, que acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, los documentos que prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, son aquellos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, esto es: "(...) 1) Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2) Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales (...). 3) Las liquidaciones de impuestos (...) 4) Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen14 (...) 5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presenten por cualquier concepto. 6) Las demás que consten en documentos que provengan del deudor."

Bajo este entendimiento, para determinar la viabilidad de iniciar un proceso de cobro coactivo, hay que distinguir entre las obligaciones contenidas en actos administrativos y aquellas que están contenidas en otro tipo de documentos.

En efecto, aunque en la consulta nada se pregunta sobre la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la Sala considera que cuando los servidores públicos encargados de las funciones de cobro coactivo estén en presencia de obligaciones cuya fuente sea un acto administrativo, están en el deber legal de analizar si ese acto ha perdido fuerza ejecutoria, como se explicó en extenso en el concepto No. 1552 de 2004, en el cual, expuso:

"(...) el cobro por jurisdicción coactiva es viable siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, pues, la exigibilidad del acto administrativo es uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo.[1]

(...) el funcionario encargado de las funciones de jurisdicción coactiva, cuando advierta que el acto que se pretende hacer cumplir ha perdido fuerza ejecutoria, no solo puede ordenar el archivo del expediente, sino que está en el deber de hacerlo por ministerio de la ley.

En los demás casos, es decir, en aquellos en que la obligación esté contenida en otro tipo de documentos, por ejemplo, en aquellos que provengan del deudor, la viabilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo dependerá de la ocurrencia o no de la figura de la prescripción extintiva del derecho,[2] prevista en el Código Civil y, cuando así lo prevea el legislador, como en el caso, de la prescripción de obligaciones de origen tributario."

Así mismo, en relación con el mismo tema de la contribución especial causada con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006, se hace necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que textualmente establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir".

En este orden de ideas y conforme lo expuesto por el Consejo de Estado, es preciso indicar que para analizar si las obligaciones surgidas con ocasión a la contribución especial causada con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006, es necesario verificar si la respectiva obligación consta o no en un Acto Administrativo.

Si consta en un Acto Administrativo, le es aplicable la regla del Código Contencioso Administrativo en su artículo 66 el cual establece que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria, entre otras causas, en el siguiente caso: "... 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos", tal como lo expresó el Consejo de Estado en el concepto anteriormente trascrito.

Ahora bien, si la obligación no consta en un acto administrativo, lo cual puede suceder por diferentes circunstancias, como lo es por ejemplo en el caso que el prestador no haya reportado la información financiera necesaria para liquidar la contribución, se deben aplicar las normas del Código Civil vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006.

En este sentido, es preciso indicar que el Código Civil Colombiano en relación con la prescripción de la acción ejecutiva, en su artículo 2536 establecía lo siguiente:

"ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez".

Con posterioridad el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, modificó los plazos anteriormente señalados, según el texto que se trascribe a continuación:

"ARTÍCULO 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años, Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".

En este orden de ideas, para fines ilustrativos a continuación se incorpora un cuadro explicativo de las normas vigentes relacionadas con la prescripción de las acreencias surgidas con ocasión a la contribución especial, conforme se indica a continuación:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Obligaciones fiscales originadas con ocasión a la contribución especial.

Obligaciones de pago por contribución especial surgidas con anterioridad al 27 de diciembre de 2002
Obligaciones de pago por contribución especial surgidas con posterioridad al 27 de diciembre de 2002 y al 29 de julio de 2006.Obligaciones de pago por contribución especial surgidas con posterioridad al 29 de julio de 2006 a la fecha del presente concepto
Si existe Acto Administrativo notificado y ejecutoriado se debe verificar si ha ocurrido o no la figura del decaimiento del Acto Administrativo en los términos del artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo.

Si no existe Acto Administrativo, opera el término de prescripción acción ejecutiva de diez (10) años, contemplada en el Código Civil de que trata el artículo 2536 original.

Ahora bien, es preciso indicar convierte en ordinaria por el que la acción ejecutiva se lapso de diez (10) años. Tal como lo indica el mismo artículo.
Si existe Acto Administrativo notificado y ejecutoriado se debe verificar si ha ocurrido o no la figura del decaimiento del Acto Administrativo en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Si no existe Acto Administrativo, opera el término de prescripción acción ejecutiva de cinco (5) años, contemplada en el Código Civil de que trata el artículo 2536 modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
Ahora bien, es preciso indicar convierte en ordinaria por el que la acción ejecutiva se lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez (10) años. Tal como lo indica el mismo artículo.
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La acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

"... 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

(...)"

En todo caso, es preciso indicar que a partir del 29 de julio de 2011 los sujetos pasivos podrán solicitar la prescripción de las obligaciones de pago por contribución especial surgidas con anterioridad al 29 de julio de 2006 y que a la fecha no se encuentren prescritas, invocando el término de prescripción de cinco (5) años contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y en especial, sustentando su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que establece: "ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de uno ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir". (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para interrumpir la prescripción es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario el cual establece, en términos generales, que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Atentamente,

BEATRIZ ELENA CARDENAS CASAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Ver. Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente No. 0342 Sentencia del 12 de agosto de 1994.

2. Código Civil "Articulo. 2512.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirlas acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”

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