DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 6241 DE 2018

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-012278-2 de 15 de diciembre de 2017. Respetado doctor Zapata,

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, respecto del siguiente derecho de petición, el cual fue atendido por esa entidad de vigilancia y control, mediante concepto SSPD-OJ-2017-560, radicado SSPD 20171331835021:

“... "En un Municipio operan 5 empresas de aseo, de las cuales una de ella (sic) no firmó ni se vinculó en el acuerdo de barrido, puesto que manifiestan que sólo atienden usuarios rurales. Al respecto solicitamos se nos aclare si las empresas de aseo que prestan solamente a usuarios rurales también deben vincularse en el acuerdo de barrido?"

Lo anterior, "... con el fin de obtener claridad para efectos de la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, de las normas relativas al servicio de aseo previstas en la Resolución CRA 709 de 2015 a personas prestadoras de la actividad en áreas rurales. ”.

En respuesta a su solicitud, emitimos el presente concepto dentro de los límites previstos en el artículo 28(1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

1. De la responsabilidad de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en zonas rurales.

El artículo 2.3.2.2.2.4.5 (2)del Decreto 1077 de 2015(3), dispone que "... Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte".

Esta disposición no distingue sobre si la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas debe realizarse en área rural o urbana, por lo que se puede inferir que dicha responsabilidad recae sobre todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte sin importar el área donde realizan la actividad de recolección y transporte.

En este sentido, es importante considerar que el mismo decreto establece criterios generales para la prestación de la actividad de recolección y transporte y, en algunos casos, hace especificidad en criterios para la prestación de esta actividad en áreas rurales, como es el caso del artículo 2.3.2.2.2.3.29 que señala las condiciones para la recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales.

2. Área de confluencia.

Al respecto, se resalta que el Decreto 1077 de 2015 únicamente determina que el área de confluencia es aquella en la que confluye más de un prestador, en la cual cada uno de ellos es responsable de la actividad de barrido y limpieza, de acuerdo con el número de usuarios atendidos en la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Así las cosas, la normatividad vigente no determina características adicionales a las aquí mencionadas, que permitan determinar la existencia de confluencia en un área de prestación del servicio público de aseo.

Esta Comisión de Regulación, a partir de la experiencia adquirida en las solicitudes de resolución de conflictos de barrido, allegadas durante los años 2016 y 2017, ha identificado que la confluencia se configura principalmente en los siguientes casos, sin perjuicio de que se presenten otras situaciones: (i) cuando ingresa a un área de prestación del servicio, una segunda persona a prestar el servicio de recolección y transporte; (¡i) cuando dos personas prestadoras han declarado la misma área geográfica como su área de prestación del servicio, en un mismo municipio y (iii) cuando las áreas de prestación del servicio se superponen.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión de Regulación incluyó en la Agenda Regulatoria Indicativa del año 2018 el proyecto regulatorio para revisar la Resolución CRA 709 de 2015, con el fin de identificar aspectos sujetos de modificación en cuanto a la determinación de un área de confluencia, entre otros.

3. Acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

El artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015 dispone en el parágrafo segundo:

“Parágrafo 2o. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia”.

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.2.4.52 (4) del Decreto 1077 de 2015, señala:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.52. Acuerdos de barrido y limpieza. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades.

(...)

PARÁGRAFO. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente articulo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los términos del artículo 73, numeral 73.9 de la Ley 142 de 1994".

Así las cosas, cuando en la misma área de prestación, confluyan varios prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la responsabilidad respecto de la ejecución de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, será proporcional al número de suscriptores que atienda cada uno en el área de confluencia, evento en el que pueden llegar a un acuerdo que determine las condiciones en las que se ejecutarán dichas actividades y eventualmente. Si no es posible lograr el acuerdo referido, cualquiera de los prestadores del área de confluencia, podrá solicitar a la Comisión de Regulación la resolución de la controversia.

Con base en la facultad otorgada en el numeral 73.9 del artículo 73(5) de la Ley 142 de 1994(6) y conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.2.2.2.4.52. del Decreto 1077 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 709 de 2015(7), mediante la cual estableció las condiciones generales para la suscripción de acuerdos de barrido en virtud de la voluntad de las partes y, adicionalmente, definió unas condiciones y metodología para solucionar aquellos conflictos generados cuando las personas prestadoras que confluyen en una misma área de prestación, no logran llegar a un acuerdo de barrido de forma voluntaria y solicitan la intervención de esta Comisión de Regulación para solucionar dicho conflicto.

El acto que ponga fin a la controversia, resultará aplicable para las personas prestadoras del servicio público de aseo que se encuentren en controversia, respecto de la prestación de las actividades antes mencionadas en el área geográfica en que confluyan sus usuarios de confluencia.

De acuerdo con todo lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:

- Será obligatorio para los prestadores que se encuentren en las condiciones de confluencia, suscribir los acuerdos de barrido y limpieza cuya finalidad es definir las vías y áreas públicas que cada persona prestadora debe atender en dicha área, bien de común acuerdo o a través del trámite administrativo ante la CRA.

- La obligación sobre la suscripción de acuerdo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, no se predica de todas las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables indistintamente, sino de aquellas que, siendo prestadoras de tales actividades se encuentren, como requisito sine qua non en la condición de “confluencia". En otras palabras, si no hay confluencia no hay obligación de suscribir acuerdo alguno ni hay lugar a adelantar ningún trámite ante la Comisión.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

2. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. Acuerdos de barrido y limpieza.

5. Funciones y facultades generales.

6. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

7. Por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de barrido y limpieza, que los prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográficamente los kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confluencia.

×