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CONCEPTO 20230120006391 DE 2023

(febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Señor

ANONIMO

Ciudad.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-000553-2 de 25 de enero de 2023.

Respetado señor,

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“Consulta consumo básico promedio por residencia o por persona para ciudad de clima cálido como Barrancabermeja, Santander en un estrato 3”

A continuación damos respuesta al interrogante planteado, para lo cual precisamos que la presente comunicación será emitida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, en relación con su consulta es importante señalar que esta Comisión de Regulación en ejercicio de sus facultades expidió la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, compilada en el libro 2, parte 6, título 1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Con base en la información analizada para expedir la resolución en comento, se determinó que el Número de Personas por Vivienda (NPV) obtenida del censo 2005, para clima frío es de 3,79, para clima templado de 3,71 y 4,34 para clima cálido.

De acuerdo con lo anterior, los niveles de consumo básico definidos en la Resolución CRA 750 de 2016 satisfacen el consumo básico de familias de siete (7) integrantes, es decir, que los niveles definidos cubren las necesidades básicas de familias que son más grandes que las familias promedio para cada clima.

Visto lo anterior, el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021(2), que compila el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016 señala los rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio, de la siguiente manera:

“(...)

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado”.

Ahora bien, de conformidad con los artículo 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos con instrumentos tecnológicos apropiados, igualmente precisan que tanto la persona prestadora como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan “(...) a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (.)”.

Dentro de este contexto, corresponde a la persona prestadora establecer si el consumo registrado en el equipo de medida del suscriptor corresponde al desarrollo de las actividades del orden residencial o si dentro de la vivienda se está desarrollando alguna actividad de naturaleza diferente que demande tan elevado consumo agua del predio o vivienda.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

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