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CONCEPTO 6471 DE 2020

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-010263-2 de 27 de diciembre de 2019.

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente consulta: "...quiero pedirles el favor de aclararme si ustedes son los que regulan las tarifas del aseo, por lo que en la resolución 720 de 2015 aclaran que para cuando un predio está desocupado y si es así que tanto porciento es aplicable de la tarifa plena a la cual deben aplicar porque de un 30% se ha incrementado en más del 50% y si no son ustedes entonces que entidad es la que tiene esta facultad''.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos antes indicados, nos permitimos señalar que la Ley 142 de 1994 determinó en su artículo 73 las funciones generales de las Comisiones de Regulación, estableciendo que tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Con ese fin, el numeral 73.11 del artículo mencionado define que las Comisiones de regulación pueden específicamente:

"73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre."

A su vez, el referenciado artículo 88, determinó el régimen de tarifas a las que se someten las empresas prestadoras de servicios públicos, señalando que, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las reglas allí establecidas.

De igual forma, el articulo 88 ibídem dispone que sólo cuando no existan situaciones de posición dominante y se presente competencia entre prestadores, según los estudios que realicen las Comisiones de Regulación para su respectivo sector, existirá libertad de estas para fijar sus tarifas.

En desarrollo de esa facultad otorgada por el legislador, mediante el artículo 2 de la Resolución CRA 720 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinó que el régimen de Bogotá, regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de dicha resolución será el de libertad regulada.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994[1], los elementos de las formulas tarifarias comprenden un cargo por unidad de consumo y un cargo fijo. Para el servicio público de aseo el cálculo de la tarifa Incluye un costo fijo[2], expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por tonelada de residuos, expresado en $/tonelada, el cargo fijo se determina con base tres componentes: Costos de Comercialización (CCC), Costos de Barrido y Limpieza (CBL) y los Costos de Limpieza Urbana (CLUS); mientras que el cargo variable por tonelada de residuos se determina a partir de tres componentes: Costo de Recolección y Trasporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDF) y el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL).

En relación con su inquietud respecto a la tarifa especial de inmuebles desocupados para el servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá, consideramos pertinente citar lo dispuesto en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015[3] que de manera expresa dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 45. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el ARTÍCULO 39 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0)

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (?) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo".

Ahora bien, lo establecido en el artículo 39 de la citada resolución para el cálculo de la tarifa final por suscriptor se presenta a continuación:

ARTÍCULO 1. Tarifa Final por suscriptor. Para efecto de calcular la tarifa mensual final al suscriptor, los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables aplicarán la siguiente fórmula:

i) Si el usuario no tiene aforo:

Donde:

TFSU Z: Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).

CFT: Costo Fijo Total definido en el ARTÍCULO 11 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes).

CVNA: Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el ARTÍCULO 12 de la presente resolución (pesos/tonelada).

VBA: Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el ARTÍCULO 34.

TRBL: Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).

TRLU: Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).

TRRA: Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el ¡Errorl No se encuentra el origen de la referencia, de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).

TRA: Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el ARTÍCULO 40 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).

TRNAU,Z: Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 41 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).

FCSU: Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.

k: Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECA- en el municipio donde k= {1,2,3,4,...,m}”.

Por lo tanto, si se tiene en consideración que en el caso de un inmueble desocupado, la cantidad de toneladas presentadas para recolección son iguales a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0,TRA=O, TRRA=O), la tarifa final por suscriptor para los inmuebles desocupados correspondería a la suma del Costo Fijo Total - CFT definido en el artículo 11 ibídem y el costo variable estaría en función de las Toneladas de Barrido y Limpieza y las Toneladas de Limpieza Urbana y el factor de subsidio o contribución aplicable acorde con el estrato en el que se encuentre clasificado el inmueble, tal como se muestra a continuación:

Donde:

CCS: Costo de Comercialización por suscriptor del servicio público de aseo, definido en el ARTICULO 14 de la Resolución CRA 720 de 2015 (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).

CLUS: Costo de Limpieza Urbana por suscriptor, definido en el ARTÍCULO 15 de la Resolución CRA 720 de 2015 (pesos de diciembre de 2014/suscriptor-mes).

CBLS: Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor, definido en el ARTÍCULO 21 de la Resolución CRA 720 de 2015

Finalmente, es importante precisar que si bien la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide las metodologías para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, las mencionadas tarifas son fijadas acorde con lo que prevén dichas metodologías, de manera autónoma por parte de las juntas directivas de los prestadores de dicho servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[4]; y las mismas estarán sujetas a la Inspección, vigilancia y control que ejerza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos - SSPD.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ”

2. Artículo 11 Resolución CRA 720 de 2015.

3. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"

4. Articulo 1.2.1.1 Resolución CRA 151 de 2001, modificados por el articulo 1 de la resolución CRA 271 de 2003

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