CONCEPTO 20250120006481 DE 2025
(enero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2025-321-000736-2 del 23 de enero de 2025.
Respetado señor XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:
“1. ¿El email correo@cra.gov.co es un medio por el cuál puedo obtener respuestas a situaciones concretas en el desarrollo de la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado?
2. ¿Si no lo es, qué medios existen, en esta u otra entidad, donde se puedan realizar consultas sobre la normatividad aplicable a situaciones específicas?”
Al respecto, es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos por cualquier medio de difusión o atención de PQR por parte de las autoridades públicas, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Providencia del 21 de noviembre de 2023[2], frente al alcance del derecho de petición en su modalidad de consulta ha reiterado lo siguiente:
“La petición en la modalidad de consulta ha sido interpretada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, fijando para esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes elementos estructurales:
a) En relación con el derecho de petición de consulta la Sala ha destacado las particularidades siguientes:
i) Forma parte del derecho fundamental de petición, que es un derecho fundamental de naturaleza pública, esto es, otorgado a cualquier persona;
ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o buscar su reconocimiento o protección, por lo que exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo. Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración.
iii) Es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y
iv) La finalidad del derecho de petición de consulta es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general.
b) En relación con los conceptos:
i) Su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones.
ii) En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta al derecho de petición en modalidad de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podría generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de quien profiere la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitir la consulta.
iii) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carecen de facultad para hacerlo en relación con otros temas. ” (Subrayado fuera de texto original)
Conforme a lo anterior se puede concluir lo siguiente:
1. El derecho de petición, por ser un derecho fundamental, está especialmente protegido por la Constitución y la Ley. En virtud de ello, las entidades públicas se encuentran en la obligación de atender las peticiones de los ciudadanos en los términos establecidos en la Ley. En el caso del derecho de petición de consulta en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.
2. El derecho de petición de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración.
3. La finalidad del derecho de petición de consulta es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos o situaciones particulares.
4. La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, es decir las funciones atribuidas por Ley y demás normas sectoriales, por lo que carecen de facultad para hacerlo en relación con otros temas.
En este punto, cabe resaltar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, tiene como función principal el regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, tiene entre otras, la facultad de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
En este sentido, vale la pena aclarar que, como Entidad Reguladora de los Servicios Públicos Domiciliarios, esta Comisión de Regulación no cuenta con facultades para, vía concepto, manifestarse sobre situaciones particulares y concretas de las entidades reguladas, pues equivaldría a coadministrar a una persona regulada. Ahora bien, en el marco de sus competencias, esta Comisión está en la obligación de resolver las diferentes inquietudes o ampliar el conocimiento frente a las disposiciones regulatorias expedidas por esta entidad en cualquier situación hipotética planteada, la cual, en todo caso, producirá como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante ni para la administración, ni para el consultante.
De otra parte, le informamos que esta Comisión de Regulación cuenta con diversos canales de comunicación, como son:
1. Martes de chat: Los martes en el horario de 8 a 10 a.m. se pone a disposición de la ciudadanía el chat institucional para resolver inquietudes sobre la aplicación de la regulación vigente.
2. Página web: En el vínculo web
https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_cra_0943_2021.htm, se
encuentran los documentos y materiales de ayuda relacionados con los marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, le sugerimos estar pendiente de nuestro portal www.cra.gov.co a través del cual informamos acerca de los eventos presenciales que se encuentran programados a nivel nacional.
Asimismo, le sugerimos inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Pueden acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
Finalmente, y en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Consejo de Estado, Salta de Consulta y Servicio Civil, radicación: 11001-03-06-000-2023-00202-00, magistrada Ponente: Ana María Charry Gaitán.