CONCEPTO 6691 DE 2014
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Oficio con radicado CRA 2014-321-000754-2 de 18 de marzo de 2014.
Respetado doctor:
Acusamos recibo del oficio del asunto, mediante el cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) solicitud relacionada con la estimación del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Sobre el particular, es pertinente señalar que a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo 146 (1)de la Ley 142 de 1994 establece como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación, los cuales se encuentran contenidos en las metodologías tarifarias respectivas.
En este sentido, mediante la Resolución CRA 151 de 2001(2) modificada por la Resolución CRA 271 de 2003(3), se define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. ”
De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004(4)'', al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término “AVar" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.
Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.
De acuerdo con lo contextualizado hasta aquí, es legal que se estipule que el valor a facturar por el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado tendrá como base el consumo del servicio del servicio público de acueducto.
Por otra parte, es necesario señalar que la Resolución CRA 659 de 2013, modificatoria de la Resolución CRA 294 de 2004, señala en su artículo 1 dispone:
Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.
Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público.
De acuerdo con lo anterior, en el momento en que se evidencie alguna de las situaciones señaladas en la Resolución CRA 659 de 2013 se podrá solicitar el procedimiento de cobros no autorizados.
Ahora bien, debe entenderse que las normas son de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302(5) de 2000.
En todo caso, se debe tener en cuenta que el costo del procedimiento de aforo y de medición de los vertimientos será asumido por quien tenga la iniciativa de hacerlo, es decir, si el usuario lo requiere, será el mismo el responsable de asumir los costos asociados a dicho procedimiento, el cual se podrá realizar aplicando alguna de las metodologías de aforo contenidas en el Literal E.2.3.2 del Título E del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico Ras - 2000.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cobro de la factura final debe'tener en cuenta la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, bien sea a través de la estimación de equipararlo al consumo del servicio público domiciliario de acueducto o de realizar la medición o aforo de los vertimientos, en concordancia con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que el cobro debe estar fundamentado en un consumo que tenga como base la medición individua!.
De esta forma, le sugerimos evaluar la posibilidad de solicitar ante el prestador del servicio, alguna de las medidas señaladas para acercarse al nivel de consumo de su actividad económica.
En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal."
2. “Por el cual se reglamentan los articulos 3, 19 y 32 de la Ley 675 de 2001"
3. “Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindrviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación pemiiten o facilitan ia existencia. estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. "Articulo 3, Ley 675 de 2001.
4. Expensas comunes necesarias: Erogacrones necesarias causadas por ta administración y la prestacion de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del editïcro o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación. reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, asi como los servicios públicos esenciales retacionados con estos. (lbíd).
5. “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000". El articulo 5 del Decreto 229 de 2002, que modificó el articulo 16 del Decreto 302 de 2000 dispone:
“(...) ARTlCULO 16. De los medidores generales y de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cenadas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en ia acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como ia diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales."