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CONCEPTO 7121 DE 2014

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-000999-2 del 10 de marzo de 2014.

Respetada señora:

Recibimos su comunicación con número de radicado del asunto, en la que nos expone la siguiente situación:

“Necesito resolver unas preguntas que la comunidad del barrio en donde resido y pertenezco a la JAC tienen con respecto al funcionamiento de la empresa prestadora de servicio de acueducto, que es propiedad de la comunidad del barrio. Dicho acueducto no tiene micromedición, el agua no es potable “supremamente sucia” y no es continua y nos gustarla saber legalmente cuanto es lo que se puede ajustar o más bien incrementar el costo de dicho servicio, si se supone que se debe regir por las normas estatutarias vigentes para dicha “empresa”?

Sobre el particular le informamos, que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, nuestras funciones giran en torno a la promoción de la competencia entre los prestadores de los servicios públicos y en caso que ésta no sea posible, a regular los monopolios para evitar el abuso de posición dominante. En adición a lo anterior, tenemos la facultad de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos en el marco del régimen de libertad regulada. Por consiguiente, no es posible darle atención a su requerimiento.

No obstante lo anterior, y con el fin de brindarle orientación al respecto, le indicamos que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 229 de 2002(1), el servicio público domiciliario de acueducto se define como:

“3.40. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

De esta manera el agua suministrada por los prestadores como servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano” expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta 2115 de 2007 del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”.

Ahora bien, en relación con el suministro de agua no apta para el consumo humano, cabe señalar que el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida y la presión.

De igual modo, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 de la mencionada Ley 142 de 1994, la metodología tarifaria de la Resolución CRA 287 de 2004(2), expedida por esta Comisión de Regulación para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, comprende la distribución de agua con la debida calidad que la haga confiable y apta para el consumo humano, y no regula tarifas de agua cruda. Así las cosas, al momento de establecer la estructura de costos y tarifas, se deberá tener en cuenta el concepto de integralidad de tarifa señalado en líneas superiores.

De otra parte, la Ley 142 de 1994 en su artículo 136, establece el concepto de falla en la prestación del servicio, el cual nos permitimos citar a continuación:

“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. ”

En caso de presentarse una falla en la prestación del servicio, el usuario tiene derecho a la reparación por parte del prestador, en los términos señalados en la misma Ley, a saber:

“Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

(...)

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscríptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. (...)".

Así mismo, en concordancia con lo señalado en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, el artículo 27 del Decreto 302 de 2000 dispone:

“Artículo 27, Derechos de los usuarios. Cuando ocurren fallas continuas en la prestación del servicio durante quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación, la entidad prestadora de los servicios públicos no podrá facturar el cargo fijo de dicho período."

En lo que concierne a la medición del consumo, hay que tener presente lo indicado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, a saber:

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de ¡a empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. ”

Así las cosas, la medición del consumo es un derecho tanto del suscriptor como de la empresa y para ello, es deber de la persona prestadora, contar con los instrumentos de medida adecuados (micromedidores o macromedidores).

En cuanto a la actualización de tarifas, le indicamos que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece, que las empresas pueden actualizar sus tarifas, de acuerdo con la variación en los índices de precios que las fórmulas contienen, cada vez que se acumule una variación de por lo menos el 3% en el índice correspondiente. Para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se debe tener en cuenta la variación en el índice de precios al consumidor - IPC, el cual es calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

Finalmente, es pertinente mencionar que la entidad encargada de la vigilancia y control de los prestadores de los servicios públicos a los que hace referencia la Ley ya citada, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, con la cual puede comunicarse a través del correo electrónico: sspd@superservicios.qov.co o directamente en las oficinas de la Dirección Territorial Centro, ubicadas en la ciudad de Bogotá en la Calle 19 No. 13A-12.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Que modificó el artículo 3 del Decreto 302 del 25 de febrero de 2000.

2. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

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