CONCEPTO 20240120007361 DE 2024
(enero 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA 2024-321-000553-2 del 25 de enero de 2024.
Respetada señora xxxxx:
Acusamos recibo del radicado del asunto, a través de la cual presenta solicitud de información, en los siguientes términos:
“(...) 1. ¿cuáles son los requisitos de orden legal que debe cumplir un Municipio de sexta categoría como lo es el de Los Andes (Nariño) para prestar de manera directa los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo?,
2. ¿cumple o no cumple esos requisitos el Municipio de Los Andes (Nariño) para que pueda prestar de manera directa los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo según la información que Ustedes tienen en su poder o aquella que maneja la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?,
3. ¿en caso de que el Municipio de Los Andes (Nariño) no cumpla con todos los requisitos de ley o reglamentarios para prestar de manera directa los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseó que tipo de sanciones o medidas podría recibir en su contra?
4. ¿en el evento en que exista algún tipo de irregularidad en el hecho de que el Municipio haya decidido unilateralmente y de manera sorpresiva prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo al parecer sin el cumplimiento de todas las exigencias legales existe alguna afectación en la transferencia de los subsidios?. (.)”.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Establecido lo anterior, frente a las preguntas No. 1, nos permitimos informar que los requisitos de orden legal que debe cumplir un municipio, para prestar de manera directa los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, son los siguientes:
“(...) 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos (...)”.
En lo relativo a la pregunta No. 2, es importante mencionar que la Entidad encargada de ejercer vigilancia, inspección y control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual, esa información debe ser consultada ante la Entidad encargada, así mismo se informa que no se da traslado, como quiera que se evidencio que la petición fue enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Ahora bien, en caso que el municipio no cumpla con los requisitos de ley o reglamentarios, podría enfrentar sanciones y medidas, como se menciona en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
Frente a la pregunta No. 4, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procede a dar traslado para lo de su competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al correo electrónico.
Por último, atendiendo a la solicitud de requerir al Municipio de los Andes, Nariño, para que informe sus actuaciones, le informamos, que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien en sus funciones de inspección, vigilancia y control debe requerir a las personas prestadoras de servicios públicos, razón por la cual esta Comisión no puede atender la solicitud y como se
mencionó anteriormente, no se da traslado de esta solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta que ya fue enviada a dicha entidad.
Cordialmente,
DAVID GARCÍA TÉLLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015