CONCEPTO 7621 DE 2016
(15 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Comunicaciones con Radicados CRA 2016-321-000828-2 y 2016-321-000926-2 de 01 y 04 de febrero de 2016, respectivamente.
Respetado señor Gallego:
Recibimos las comunicaciones del asunto, mediante las cuales eleva consulta en relación con los elevados cobros y consumos registrados a los usuarios del Corregimiento de Guachinte, en el municipio de Jamundí - Valle del Cauca. Igualmente informan de la imposibilidad de los usuarios para verificar la lectura de consumo pues los medidores son tapados y solo los abre el fontanero cada mes con una llave.
Sobre el particular precisa: "hasta el año pasado pagábamos una tarifa mensual de $17000...”, “(...) la junta administradora instalo, en cada casa un contador, con el fin de que apenas funcionara la planta, se aumentaría y cobraría por metro3 de consumo a partir de 20mtrs3 (Sic)
Igualmente, mencionan que no hay planta de agua potable y que “la junta administradora dice que están autorizados por la ley para cobrar tos $6000 por mtr3”.
Conforme con lo informado en su oficio, nos permitimos indicarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, no es competencia de esta Comisión de Regulación emprender acciones que permitan atender situaciones como las comentadas en su comunicación. No obstante, consideramos importante mencionar algunos aspectos de la Ley y la normatividad relacionados con el objeto de su consulta:
La Ley 142 de 1994, en el numeral 9.1 del artículo 9 enuncia que es un derecho de los usuarios: "obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos a apropiados...”. En tal sentido, en sus Capítulos IV y V “De los Instrumentos de Medición del Consumo" y “De la Determinación del Consumo Facturable”, establece:
"ARTÍCULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Adicionalmente los artículos 144 y 145 ídem señalan:
ARTÍCULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que tos suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen tos instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberé aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a tas que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor....
ARTÍCULO 145.- Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
A su vez, debemos señalar que el artículo 2 de la Resolución CRA 375 de 2006, “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", en las Cláusulas 11 a la 15 consagra los deberes y derechos tanto de los prestadores como de los suscriptores o usuarios del servicio. En el contenido de dicha disposición, es claro que no es un referente normativo el utilizar un mecanismo que impida al suscriptor o usuario verificación y seguimiento de su consumo en el instrumento de medida (micromedidor), tal como lo comenta en su comunicación.
Ahora bien, en relación con el cobro y suministro de agua no tratada se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones normativas:
El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos, define el servicio de acueducto en los siguientes términos:
“(...) 14.22 - Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Subraya fuera de texto)
De manera que el agua suministrada por los prestadores como servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano” expedido por el entonces Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”.
En tal sentido, cabe señalar que el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral en el entendido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida y la presión. Así las cosas, al momento de establecer la estructura de costos y tarifas, se deberá tener en cuenta el concepto de integralidad de tarifa señalado en líneas superiores.
Por otra parte, en relación con la autorización del valor cobrado por metro cubico, en concordancia con lo indicado en el anterior inciso, para la distribución de agua apta para el consumo humano, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004, la cual se encuentra vigente para todos aquellos prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden un mercado con menos de 2.500 suscriptores, incluidos los prestadores en el sector rural y en consecuencia debe ser aplicada por éstos en el territorio nacional. El capítulo VI de la mencionada Resolución contempla una alternativa metodológica para que puedan establecer los costos de referencia y estructuras tarifarias para estos servicios.
En forma general, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares de administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, para obtener el valor de la factura mensual multiplican los metros cúbicos consumidos por el valor del cargo por consumo (CMLP) y se agrega el valor del cargo fijo, de manera que el valor del metro cúbico es el resultante de la aplicación de las fórmulas tarifarias dispuestas regulatoriamente para su determinación en la metodología tarifaria en mención.
Respecto de la discriminación de los consumos en la factura del servicio, es de señalar que la mencionada Resolución CRA Resolución CRA 375 de 2006, de manera particular en los numerales 9 y 10 de la Cláusula 17 sobre el contenido de las facturas, establece que la factura que expida deberá contener, como mínimo la siguiente información:
“(…)
9. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de i as partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.
10. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis periodos si la facturación es mensual (…)”
De manera que la factura del servicio debe realizarse a partir de la medición de los consumos reales, siendo el consumo el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario a partir de los parámetros señalados en la Ley 142 de 1994, la mencionada Resolución CRA 287 de 2004 y la Ley 1450 de 2011, que en el artículo 125 dispone la normatividad sobre la aplicación de subsidios y contribuciones para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Igualmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Finalmente, le aclaramos que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican o derogan.
Sin otro particular, reciba un atento saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo