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CONCEPTO 7691 DE 2016

(febrero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 20163210002362 de 13 de enero de 2016

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación del asunto donde solicita a esta entidad "emitir concepto en relación al proceso de generación de la facturación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo propios de la actividad principal de nuestra empresa de servicios públicos, si existe normatividad de la CRA, que regule tal actividad, donde exista la obligación de tercerizar dicho proceso, teniendo en cuenta que no manejamos facturación conjunta ni especial que amerite entregarla a un tercero para su respectiva generación, ya que creemos que se(sic) estaríamos aumentando los costos de la misma”.

En relación con su consulta, es necesario señalar que las empresas de servicios públicos domiciliarios, pueden tercerizar la realización de ciertas actividades, entre ellas las relacionadas con la gestión comercial, con empresas que no presten servicios públicos de naturaleza domiciliaria. Frente a dicha posibilidad, el Consejo de Estado(1) dejó en claro que la actividad de prestación del servicio público está integrada no sólo por la parte operativa, sino también por la administrativa, cuyas áreas de facturación, recaudo, cobro, atención al cliente, quejas y reclamos puede estar en cabeza de terceros siempre y cuando estas empresas actúen por cuenta de terceros.

Al respecto, la citada sentencia señaló lo siguiente:

“El objeto principal de ECSA consiste, entonces, en facturar las tarifas del servicio y atender las quejas de los usuarios, actividades calificadas como integrantes de las «relaciones comerciales» con éstos últimos. Nótese cómo ECSA actúa en nombre propio, pero «por cuenta» de terceros, que no son otros que los concesionarios del servicio de aseo, con arreglo al esquema establecido por el Distrito Capital para la prestación del servicio, que concentra en ECSA la facturación y la atención de los reclamos de los usuarios.”

(...)

"Ahora bien, en aquellos casos en que sin existir tercerización, una persona natural o jurídica ofrezca el servicio de recaudo de pagos a usuarios de servicios públicos domiciliarios, la relación entre dicho oferente de servicios y los usuarios que entregan dineros para el pago de servicios públicos domiciliarios, NO se rige por el régimen de servicios públicos domiciliarios, NO genera responsabilidades frente al prestador de servicios públicos, y NO es vigilada por esta Superintendencia”.(1)

Así las cosas, la atención de actividades relacionadas con la gestión comercial, son susceptibles de ser tercerizadas, siempre y cuando las empresas prestadoras del servicio y que han celebrado el contrato de condiciones uniformes con sus usuarios, no pretendan evadir su responsabilidad frente a sus usuarios, e informen a los mismos acerca de todas las condiciones que regirán tal relación, tales como, lugares y fechas en que puede hacerse el recaudo, entre otras.

En consecuencia, la facturación será responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, independientemente del contrato suscrito y el eventual Incumplimiento del contrato suscrito entre el prestador y el tercero encargado de recaudar, el cual se constituye en un asunto ajeno al usuario.

Por lo anterior, se concluye que no existe normatividad que establezca como obligación tercerizar el proceso de facturación de los servicios públicos y en tal sentido, es potestativo del prestador realizar de manera directa, o a través de un contrato, dicha actividad teniendo en cuenta las previsiones anteriormente señaladas.

Cordial saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Concepto de la SSPD 229 de 2012

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