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CONCEPTO 7731 DE 2015

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000147-2 de 16 de enero de 2015.

Respetado doctor Gil:

Mediante el radicado del asunto se recibió correo electrónico a través del cual eleva la siguiente consulta:

“Teniendo en cuenta las diferentes problemáticas en el municipio de Subachoque con respecto al cobro del servicio de aseo que presta la Empresa de servicios públicos en las veredas agradeceríamos nos ayudaran con una consulta.

Como la empresa se encuentra en situación financiera difícil y algunas veredas manifiestan razones insalvables quisiéramos saber si el servicio se puede suspender en esta vereda argumentando también razones insalvables puesto que la empresa no tiene como (sic) financiar tos costos en los que se incurre para estos recorridos''.

Previo a resolver su solicitud, es preciso indicar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En cuanto a su inquietud acerca de la suspensión del servicio, se presentan las siguientes consideraciones:

La Ley 142 de 1994 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 2, dispone como regla general que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros para el siguiente fin “Prestación continúa e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando exis tan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan".

Principio de la prestación de los servicios públicos que guarda íntima relación con lo contenido en el artículo 4 ibídem, en cuanto a la esencialidad de aquellos y que cobra importancia porque conforme con lo dispuesto en los contratos de condiciones uniformes, la principal obligación de las personas prestadoras es la prestación continúa del servicio.

No obstante lo anterior, la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002 y los contratos de condiciones uniformes contemplan para el servicio de acueducto la suspensión del servicio.

Para el caso particular del servicio de aseo, la continuidad del servicio tiene como fundamento el carácter esencial del mismo pero además motivos de salubridad pública y de política ambiental, es por eso por lo que el Decreto 1713 de 2002 señaló: "Las personas prestadoras del servicio público de aseo deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios y evitarlos riesgos por contaminación y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito”.

Con la expedición del Decreto 2981 de 2013(1) esta línea se mantiene pues el artículo 5 estatuye que el servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida y si bien es cierto el artículo 103 prevé la suspensión, también lo es que ésta sólo procede por interés del servicio y con la obligación para la persona prestadora de informar a los usuarios dicha circunstancia e “implementar las medidas transitorias requeridas".

Esto es así, ya que como lo explicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, "la naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste, en el tema de la suspensión, se aparte de otros servicios en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.(2)

Así las cosas, existen razones de salubridad pública e interés social y sanitario que hacen del servicio público de aseo uno de aquellos servicios no susceptibles de suspensión.

Finalmente, hay que mencionar que en virtud de la Ley 142 de 1994 es competencia de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos a los habitantes de manera eficiente por parte de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en la misma disposición legal.

Puntualmente, respecto del servicio público de aseo, el Decreto 2981 de 2013 indica que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos los habitantes de manera eficiente.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por el cual se reglamenta el servicio público de aseo”.

2. Concepto Jurídico No. 092 de 11 de febrero de 2011.

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