CONCEPTO 8011 DE 2015
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000835-2 de 19 de febrero de 2015.
Respetado señor Ochoa:
Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos solicita:
"RECLAMAR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR PETICION PRESENTADA A LA EMPRESA DE SERVIVIOS (sic) PUBLICOS AGUAS DE MACEO SA,S, (sic) POR NO HAVER (sic)TRAMITADO NI NOTIFICADOE N (sic) DEBIDA FORMA EL DERECHO DE PETICION POR USTEDES ENVIADO Y RADICADO 20144010014781 21-05-2014 A LA FECHA NO HE OBETNIDO INFORMACION DEL MISMO Y ME ENCUENTRO PERJUDICADO COMO USUARIO DEL SERVICIO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE MACEO ANTIOQUIA Y SE ANUNCIA SUBAS EN SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO PARA 2015 SIN RESPALDO TARIFARIO VIGENTE”.
Al respecto, nos permitimos manifestar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se circunscriben a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; determinar el régimen de regulación para las mismas; señalar los criterios y metodologías aplicables para su determinación y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicios públicos.
Así las cosas, la CRA no tiene atribuciones para atender la solicitud elevada por Usted en cuanto al reconocimiento del silencio administrativo positivo. No obstante, para que sirva de ilustración en el tema, se ofrecen las siguientes consideraciones, en el marco de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994(1), subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 “(...) toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderé que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 2223 de 1996(2) en su artículo 9 señala:
"Artículo 9o. Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta v dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya tugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. (...)”. (Subrayado fuera de texto).
En la situación planteada, esta Entidad recibió la comunicación con radicado CRA 2014-321-002075-2 de 13 de mayo de 2014 y al considerar que era un asunto de conocimiento de la persona prestadora, dio traslado de la petición mediante radicado CRA 2014-401-001476-1 de 21 de mayo de 2015 a la empresa Aguas de Maceo S.A.S. E.S.P., quien en virtud del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, tenía la obligación de responder dentro del término legal.
Conforme con el marco legal expuesto, si la persona prestadora no dio respuesta, es ella quien tiene la competencia de reconocer el silencio administrativo positivo. Así lo explica la Corte Constitucional, al referirse a la regulación especial de este fenómeno en materia de servicios públicos domiciliarios:
“Por tanto, dentro del régimen de los servicios públicos, la ocurrencia del silencio administrativo positivo trae como consecuencia el que la propia entidad, dentro de tas setenta y dos horas siguientes al término en el cual debió resolver la petición (15 días hábiles), tendrá que dictar el acto administrativo que reconozca al suscriptor o usuario los efectos que produjo dicha figura.(3)”
Ahora, si la persona prestadora no efectúa dicho reconocimiento, el peticionario facultado para solicitarle a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, hacer efectivas tanto las consecuencias derivadas del silencio administrativo positivo como la aplicación de las sanciones o acciones que estime pertinentes en el marco de la Ley.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
2. Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.