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CONCEPTO 8051 DE 2018

(enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-0121962 de 14 de diciembre de 2017

Respetado señor Chávez:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se le informe si existe algún concepto o una fórrñula que permita determinar cómo se calcula el promedio de consumo básico (sic) subsidiable para los estratos 1, 2 y 3 según la Resolución 750 de 2016 de la CRA

Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del CPACA, norma sustituida por el Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Una vez contextualizado el alcance de nuestro pronunciamiento, procedemos a dar respuesta a la consulta planteada en su petición, en los siguientes términos:

La Resolución CRA 750 de 2016(2) modifica el rango de consumo básico en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo. Por tanto, esta variable cobra importancia, teniendo en cuenta que según el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015(3) “(...) podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizarla disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados”.

Así las cosas, para efectos de la aplicación de la mencionada resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, deberán aplicar en las facturas los nuevos rangos de consumo básico, teniendo en cuenta los consumos que se generen a partir de las fechas establecidas en la progresividad definida en el artículo 4 de la mencionada resolución que se presenta en la siguiente tabla.

Por tanto, de acuerdo con lo previamente expuesto, en la vigencia 2018, las personas prestadoras deberán modificar el nivel de consumo básico de la siguiente manera: ciudades y municipio por encima de 2.000 msnm les corresponden 11 m3; ciudades y municipios entre 1.000 y 2.000 msnm les corresponden 13 m3 y, ciudades y municipios por debajo de 1.000 msnm les corresponden 16 m3; toda vez que, dichos metros cúbicos son los susceptibles de recibir subsidios.

Resulta pertinente resaltar que las tarifas se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial) y que, de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios(4) que corresponda(5) y con la estratificación socio económica implementada por la administración municipal para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; los subsidios en ningún caso podrán ser superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, del cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y del quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, podrá comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

2. "Por la cual se modifica el rango de consumo básico"

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

4. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:

“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor''.

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".

5. Los niveles de subsidio y/o aportes solidarios son definidos localmente por los Concejos y los Alcaldes Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del articulo 89 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015.

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