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CONCEPTO 8101 DE 2009

(Febrero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Su derecho de petición de enero 19 de 200 Radicación CRA 2009-321-000193-2 de enero.

Respetado Señor:

Recibimos su derecho de petición citado en la referencia, mediante el cual consulta sobre los cobros correspondientes a la conexión del servicio de acueducto, la cual procedemos a responder en los siguientes términos:

1. ¿Cuál es la normatividad y la entidad pública que regula y vigila lo correspondiente a las tarifas por conexión que deben cobrar las asociaciones o los prestadores del servicio público da acueducto en las zonas rurales?

La Ley 142 de 1994, es el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y define el servicio de acueducto como "(...) la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)" El subrayado es nuestro.

En cuanto a los cargos por conexión, la Ley los considera como uno de los elementos de las fórmulas tarifarias. Particularmente, se indica en el Artículo 90 que los aportes por conexión pueden cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrán cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

El Artículo 95 señala que "(...) Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten. Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3. (...)" El subrayado es nuestro.

El Artículo 97 por su parte, dispone que "(...) Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaría, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1,2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaría, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. (...)"

El tema también se encuentra desarrollado por los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, en los cuales se encuentran los deberes y usuarios tanto de empresas prestadoras como de los usuarios. Particularmente, puede consultar los siguientes artículos, Artículo 1o del Decreto 229 de 2002 definición de conexión, Capítulo I del Título II del Decreto 302 de 2000 deberes y derechos de los usuarios, Capítulo II del Título II del Decreto 302 de 2000 que trata específicamente sobre la conexión,(1) Capítulo II del Título II del Decreto 302 de 2000 que trata sobre el régimen de acometidas y medidores.(2)

En este sentido, los cobros de conexión son establecidos por los entes prestadores de los servicios públicos, y no deben contradecir los criterios del régimen tarifario dispuesto en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y tener en cuenta para los casos correspondientes los costos de que trata la precitada Resolución CRA 151 de 2001.

La aprobación de las tarifas no es competencia de las Comisiones de Regulación, sino de las empresas de servicios públicos a través de sus Juntas Directivas o quien haga sus veces, esto de acuerdo con los regímenes de tarifas establecidos en la ley 142 de 1994.

Acorde con las funciones establecidas principalmente en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación, expidió la Resolución CRA 59 de 1998 "Por la cual se reglamenta el cobro que por aportes de conexión pueden realizar las entidades prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado a sus usuarios", la cual se encuentra actualmente incorporada en la Sección 2.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001.

Esta última resolución, orienta el cobro de las conexiones con los siguientes conceptos:

"(...) a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios. (...)".

Las disposiciones de la Sección 2.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, conforme lo indica el Artículo 2.4.4.1 de esta Resolución CRA 151. Esto no limita a los prestadores de menos de 2.400 usuarios para orientar sus cobros con base en esta norma, teniendo en cuenta adicionalmente lo estipulado en la Ley 142 de 1994, en especial lo referente al Título VI de la Ley 142 de 1994, donde se encuentra el régimen tarifario para los servicios públicos domiciliarios.

La entidad que tiene facultades de inspección, control y vigilancia de las normas que deben cumplir las personas prestadoras de los servicios públicos, y sancionar su incumplimiento, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para mayor precisión de estas funciones, puede consultar el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

2.- En caso de cobros exorbitantes, ¿cuál es la entidad competente para vigilar este aspecto, y cuál es el procedimiento que se debe seguir en aras de lograr un cobro justo?

De acuerdo con lo señalado en la anterior pregunta la inspección vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios esta a cago de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente se comunica que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.(3)

 Desde luego, que la vía de la reclamación, en caso de confirmarse por parte de la SSPD cobros no autorizados, le garantiza la verificación de los valores facturados por el ente prestador, y se ordenaría la devolución correspondiente al usuario.

3. Es viable que la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Rebosadero El Paraíso Santa Cecilia, en jurisdicción del Municipio del Colegio Departamento da Cundinamarca, decida cobrar a cada usuario por conexión la suma de $ 900.000,00, cuando el agua es cruda no tratada-, y los interesados han sufragado, de su propio peculio, las tuberías, la hechura de acequias, las correspondientes acometidas, etc.?

Ver respuesta numeral anterior.

4- En qué se pudo basar, jurídica y tácticamente, dicha Asociación para exigir un cobro tan desmesurado, por la simple conexión del servicio?

Ver respuestas anteriores.

5.- ¿Cuál sería el cobro justo, en este caso, y más cuando los usuarios han pagado lo referente a la infraestructura necesaria para gozar del servicio?

Ver respuestas anteriores

6- ¿Qué papel debe cumplir la Alcaldía de dicho municipio, ante esta problemática?

Referente a la función de la Alcaldía ante la problemática planteada en su comunicación, le manifestamos que acorde con el Artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que los servicios públicos domiciliarios se presten a sus habitantes, de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 de la Ley 142.

7:- En caso de insistencia de dicha Asociación en querer cobrar a cada usuario la suma de $ 900.000,00, por la conexión al mentado acueducto, ¿cuál sería fa vía más idónea para reclamar el derecho y un pago justo?

Procedemos a dar traslado de su comunicación al ente de control y vigilancia para lo de su competencia. Si lo considera conveniente, también puede solicitar directamente la intervención de la SSPD ante la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Rebosadero El Paraíso Santa Cecilia, y enviar la documentación que considere pertinente.

La presente comunicación se emite considerando el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y sin perjuicio de las observaciones que efectúe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia acorde con lo establecido en ef Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Cordialmente,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Modificado en el Artículo 9o por el Decreto 229 de 2002

2 Modificado en los Artículos 13, 15, 16, 17 y 19 por el Decreto 229 de 2002

3 El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001

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