CONCEPTO 20230120008111 DE 2023
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Señores
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2023-321 -000580-2 de 25 de enero de 2023.
Respetado señor Rodríguez:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“(...) me permito solicitar su colaboración y atención, indicándonos y conceptuando, para definir con claridad sobre, a los ¿cuantos meses o periodos de facturación debió dejar el suscriptor sin pagar la factura de servicios públicos, para proceder con la suspensión por falta de pago?; como prestador de servicios, ¿puedo suspenderle a partir del primer mes, a partir del segundo mes o a partir del tercer mes? (...)”.
A continuación, damos respuesta al interrogante planteado, precisando que la presente comunicación será emitida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Respecto a la medida de suspensión del servicio, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
"El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
(...)
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con lo establecido en la norma en cita, la medida de suspender el servicio se deriva del incumplimiento de las obligaciones de pago que se encuentran a cargo del suscriptor y /o usuario, por lo cual la persona prestadora podrá proceder una vez verifique la ocurrencia de las causales que motiven la suspensión del servicio, en dicho evento de incumplimiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la suspensión del servicio ocurre por el no pago en el término fijado por la persona prestadora, el cual es señalado en la factura, la medida de suspensión del servicio procede al día siguiente a la fecha definida en la factura para la suspensión del servicio, sin que se exceda más de dos periodos de facturación si esta es bimestral o tres periodos si es mensual.
En este sentido, es importante señalar que las relaciones de los usuarios con las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios se rigen por el contrato de condiciones uniformes y en consecuencia el clausulado del contrato debe contemplar no solo las condiciones para la suspensión sino el procedimiento que ha de seguir la empresa cuando no se genere el pago del servicio, para garantizar los derechos de los usuarios y en especial el debido proceso.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.