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CONCEPTO 8391 DE 2015

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000368-2 del 26 de enero de 2015.

Respetado Señor:

Acuso recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual plantea varias preguntas relacionadas con la realización de las actividades de transporte y disposición final por parte de los productores marginales en el servicio de aseo.

Antes de pronunciarnos sobre el particular, es preciso señalar que el presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(1). Por tanto no constituye un acto administrativo que defina la situación concreta planteada en su consulta sino una opinión o punto de vista de carácter general sobre el particular.

Hechas las anteriores precisiones, atendemos sus preguntas así

1. Si una empresa requiere disponer sus residuos ordinarios, y no encuentra una empresa de servicios públicos domiciliarios que preste el servicio de transporte para efectos de disponer los mismos en el relleno sanitario autorizado, pues se encuentra en una zona geográfica de difícil acceso que carece de rutas de recolección. ¿Puede la empresa realizar directamente el transporte de sus residuos ordinarios? En cualquier caso le ruego indicar las disposiciones legales que fundamentan la respuesta.

El artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. Agrega la disposición, que también se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos. Igualmente incluye las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de etas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

Así mismo, el Decreto 2981 de 2013(2) dispuso que se consideran actividades propias de este servicio público las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

El artículo 1o del Decreto citado, define la persona prestadora del servicio público de aseo, como aque lla encargada de una o varias actividades de la prestación del servicio público de aseo, en los térmi nos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y demás normas qué la modifiquen o complementen.

Por tanto, quienes presten el servicio público de aseo, incluidas sus actividades complementarias, deberán adoptar una de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentran los productores marginales:

“(...) 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”.

Estos productores marginales han sido definidos por el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como "... la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente acepta dos por la normativa vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subpro ducto de otra actividad principal”.

En cuanto a las condiciones necesarias para ser considerado, productor marginal, adicionales a la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados, el Artículo 16 de la Ley 142 de 1994, seña la que estos se someterán a los artículos 25 y 26 de dicha ley, referidos, a la obtención de las conce siones, permisos ambientales y. sanitarios y a los permisos municipales necesarios para operar por quienes tienen la calidad de prestadores de servicios públicos.

Así mismo, conforme lo señala el parágrafo del artículo 16 citado, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio, vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de una alternativa que no perjudi ca a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Se concluye entonces que si no hay prestación del servicio de transporte y disposición final de residuos, estas actividades pueden realizarse, entre otros, por quien tiene la calidad.de productor marginal, como persona natural o jurídica autorizada por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para ello para que un productor marginal sea considerado como tal, a la luz del régimen de los servicios públicos domiciliarios, deberá reunir las condiciones previstas en el presente documento particularmente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

2. En caso afirmativo y en aras de tener un adecuado manejo de sus residuos ordinarios, ¿Qué normas ambientales y/o recomendaciones debe tener en cuenta para el manejo interno de los residuos ordinarios y durante el transporte?

En cuanto a la realización y condiciones técnicas de las actividades propias del servicio público de aseo, estas se encuentran previstas en el Título II del Decreto 2981 de 2013(3) las cuales deberán ejecutarse en el marco de lo dispuesto en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito.

De manera general podemos indicarle que el artículo 17 del citado Decreto señala que el almacenamiento y posterior recolección de los residuos deberá previamente contar con el proceso de separación en la fuente; utilizarse los recipientes adecuados, cuyas características se encuentran definidas en el artículo 18 y ser almacenados en la cantidad, volumen y peso acorde a la tecnología que se utilizará para su recolección y transporte.

Además, si se generan residuos sólidos deberán cumplir con las obligaciones que defina la autoridad sanitaria; deberá contarse con una unidad de almacenamiento que cumpla los requisitos del artículo 20 del Decreto 2981 de 2013.

Por su parte, el artículo 27 dispone las condiciones para llevar a cabo la recolección de residuos con destino a disposición final, la cual se realizará de manera separada de aquellos con posibilidad de aprovechamiento, implementando procesos de separación en la fuente y presentación diferenciada de residuos.

3. En caso de no poderse llevar a cabo el transporte por parte del particular, por favor indique con qué mecanismos legales se cuenta para lograr la disposición de dichos residuos.

Sobre el particular, no debemos perder de vista que conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2981 de 2013, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que el servicio de aseo se preste a todos sus habitantes de manera eficiente.

Así mismo, el artículo 8 de dicha normativa señala que los municipios o distritos deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras del servicio público de aseo, independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.

4. En caso de ser afirmativo el transporte de residuos por el productor marginal, que características o condiciones técnicas debe tener el vehículo automotor para transportar estos residuos al relleno sanitario o, ¿Puede el productor marginal condicionar un vehículo tipo Volco (Volqueta) acondicionada, para realizar este transporte?

Esta entidad no es competente para indicarle si puede acondicionar el vehículo señalado en la consulta para realizar el transporte de los residuos sólidos, particularmente en consideración a que el parágrafo del artículo 37 del Decreto 2981 de 2013 señala que los prestadores que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan, utilizar vehículos con las características señaladas en dicha disposición, deberán informarlo y sustentarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como entidad encargada de “determinar la existencia de tales condiciones y de permitir que se emplee otro tipo de vehículos”.

No obstante, de manera general podemos indicar que las características técnicas de los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos se encuentran previstos en el artículo 37 del Decreto 2981 de 2013, entre las cuales se señala que el vehículo debe ser motorizado, claramente identificado, posibilitar el cargue y descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de estos y la emisión de partículas y diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido.

En los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas, deberán estar dotados con equipos de carretera y de atención de incendios; estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido.

Es importante que tenga en cuenta que la actividad de disposición final de residuos se rige por lo dispuesto en el Decreto 838 de 2005(4), el cual define en el artículo 1 el contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, como un acuerdo suscrito entre el operador del relleno sanitario y la persona que solicita el acceso a dicho servicio, de acuerdo con el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de enero de 2015, Radicación Interna No. 2243. Número Único 11001-03-06-000-2015-00002-00, M.P. Alvaro Namen Vargas: "... desde el 1o de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia da las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).

2. Por el cual se reglamenta el servicio público de aseo.

3. Por el cual se reglamenta el servicio público de aseo.

4. Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones.

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