CONCEPTO 8731 DE 2018
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2017-321-013030-2 del 29 de diciembre de 2017.
Respetada señora Torres:
Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación de la referencia mediante la cual explica la interpretación que BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P., hace de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de aseo en lo referente a la identificación de los tipos de generadores de residuos (grandes generadores y pequeños generadores) en los siguientes términos:
“(...) la categorización de un gran o pequeño generador del servicio público de aseo depende del resultado del aforo de los residuos sólidos no peligrosos, aprovechables y no aprovechables, es decir, de la sumatoria del resultado del aforo que realice la persona prestadora del servicio de recolección de residuos sólidos no aprovechables, en este caso Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P., y la información del resultado del aforo de los residuos sólidos aprovechables que para ese mismo generador reporte la persona prestadora del servicio de recolección de residuos aprovechables (...)''
En adición a lo anterior y en desarrollo de la premisa arriba descrita, propone una fórmula para el cálculo del “Aforo total generador”, así:
“AGi = ANAi + AF¡
Donde:
AGi: | Aforo total del generador i. |
ANAi: | Aforo de residuos sólidos no aprovechables del generador i. Para el caso que nos compete, este aforo es el realizado por Bioagrícola del Llano para el generador i. |
AFi: | Aforo de residuos aprovechables. Para el caso analizado, este aforo es el que realice la organización de recicladores para el generador i”. |
Al respecto, en su comunicación solicita que esta Comisión de Regulación emita concepto para “(...) determinar si estas interpretaciones son válidas para efectos de la clasificación de los usuarios no residenciales según su generación total de residuos sólidos, dado que de esto depende la aplicación de los porcentajes de contribución para estos tipos de usuarios en el cálculo de las tarifas finales, la facturación y recaudo de los recursos por este concepto
A continuación y dentro de los límites de competencia de esta Comisión de Regulación, se emite concepto sobre el tema consultado, con fundamento en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aclarando que la respuesta que se desarrolla a continuación no tiene ningún efecto jurídico diferente al de brindar orientación, desde la perspectiva de esta entidad, por lo cual no servirá de sustento de alguna postura o interpretación frente a actuaciones que se adelanten ante otras autoridades:
En principio y tal como afirma en su comunicación, es el Decreto 1077 de 2015, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la norma que define los términos Generador o Productor, Grandes generadores o productores, Pequeños Generadores o productores, Aforo, Residuo sólido, Residuo sólido aprovechable, Residuo sólido especial y Residuo sólido ordinario. En ese sentido, se informa que dichos conceptos fueron acogidos por esta Comisión de Regulación, en el sentido estricto de sus definiciones, para la construcción de la regulación vigente para el servicio público de aseo.
Adicionalmente, en el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, y la Resolución 276 de 2016(2) se establece que la facturación del servicio público de aseo deberá hacerse de forma integral y otorga unas responsabilidades específicas, tanto a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, como a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en cuanto a la información que cada uno de dichos actores, deberá reportar al Sistema Único de Información SUI y el tratamiento que las personas prestadoras de no aprovechables deberán dar a dicha información, para el cálculo de la remuneración vía tarifaria de la actividad de aprovechamiento.
Al respecto de la información sobre las toneladas de residuos aprovechables, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán reportar al SUI, de forma separada, el total de toneladas efectivamente aprovechadas generadas por usuarios no aforados y el total de toneladas efectivamente aprovechadas generadas por usuarios aforados en su área de prestación, discriminando por usuario aforado(3). Asimismo, deberán informar a las personas prestadoras de no aprovechables las toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por suscriptor gran generador (TAFA), de acuerdo con lo definido en la Resolución CRA 720 de 2015.(4)
En este orden de ideas, la responsabilidad de clasificar como grandes o pequeños generadores de residuos aprovechables recae exclusivamente sobre las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, quienes deberán identificar a lo largo de sus recorridos de recolección selectiva, aquellos usuarios del servicio público de aseo que presentan más de un metro cúbico de residuos aprovechables para recolección, sin que sea necesario que tenga conocimiento de la cantidad de residuos no aprovechables que dicho suscriptor genere.
Así las cosas, en la normativa no se encuentra ninguna disposición que establezca el tratamiento que se debe dar, para ser considerado gran generador o pequeño generador, de aquellos usuarios aforados tanto de residuos no aprovechables como de residuos aprovechables. La única norma aplicable corresponde a la definición que establece el Decreto 1077 de 2015.
Por otro lado, respecto a su consulta sobre la aplicación de los porcentajes de contribución a los suscriptores aforados, es pertinente precisar que la política y normativa relacionada con los subsidios, se encuentra consignada directamente en la constitución, en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1077 de 2015.
Por lo anterior, le recomendamos elevar su consulta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad encargada de definir los lineamientos y metodología sectorial en materia de subsidios y de expedir la normativa reglamentaria de la Ley 142 de 1994.
Cordial Saludo
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo (E)
1. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015.
2. Normas expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Artículo 8 Resolución 276 de 2016. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
4. Artículo 9 Resolución 276 de 2016. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.