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CONCEPTO 8771 DE 2009

(Febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta vía Web

Radicación CRA No. 2008-321-007194-2 de diciembre 26 de 2008

Respetado <sic> Doctora Neira:

Recibimos la comunicación descrita dentro del número radicado de la referencia, mediante la cual consulta:

"Se ha celebrado un contrato para la prestación de un servicio de aseo especial, según la definición contenida en la Ley 142 (sic) de 1994, mediante el cual una empresa de servicios públicos domiciliarios recibe unos lodos industriales, no peligros, para su disposición en un relleno sanitario. El generador de los lodos los entrega en el relleno sanitario a la empresa de servicios públicos domiciliarios para su disposición. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 1713/02, en el contrato se pacta precio "x" por tonelada recibida. A partir de la firma del contrato, la empresa de servicios públicos domiciliarios factura mensualmente el monto correspondiente por la prestación del servicio de disposición final de residuos. En la factura del mes de diciembre de 2008 aparece una contribución adicional equivalente al 30%. Se pregunta si la empresa de servicios públicos puede cobrar dicha contribución". (Interrogante subrayado fuera del texto).

Respecto a su solicitud, procedemos a atenderla en los términos del artículo 25(1) del Código Contencioso Administrativo.

La Ley 142 de 1994 "Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios", señala dentro de sus definiciones:

14.20. MODIFICADO LEY 689 DE 2001, ART. 1. Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades complementarías a los que se aplica esta ley.

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

En ese orden de ideas, el Decreto 1713 de 2002, reglamentario de la Ley 142 de 1994, señaló en el Artículo 12, como modalidades de la prestación del servicio de aseo, el servicio ordinario y el servicio especial, las cuales define el artículo 1, así:

"Servicio especial de aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Servicio ordinario de aseo. Es la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

También comprende este servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades."

La diferencia notoria entre el servicio ordinario y especial de aseo, consiste en que el primero de ellos presenta una modalidad de prestación dirigida hacia los residuos de origen residencial y otros, que puedan manejarse de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio y que no correspondan a ninguno de los servicios definidos como especiales.

El parágrafo 1o del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002, establece que el valor del servicio especial resultante de la prestación del servicio especial, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio, por ende, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio y la libertad de las partes para determinar la tarifa, la misma no se encuentra sometida a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.

No obstante, tenga en cuenta que el Decreto 057 de 2006 "Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", en su artículo tercero(2) definió los porcentajes mínimos del factor de aporte solidario para los usuarios residenciales, estableciendo para el estrato 5 un porcentaje del 50%, para los del estrato 6 del 60%, para los usuarios comerciales del 50 % y para los industriales del 30%.

Ahora bien, en relación al recaudo de la contribución para la prestación del servicio especial de aseo, por parte de los prestadores de dicho servicios, nos permitimos reiterar lo señalado por la Comisión mediante el Concepto resuelto mediante radicado CRA 20066000020911 de 12 de mayo de 2006, en la cual se indicó:

"(...) 2. Los prestadores del servicio especial de aseo están obligados o no por Ley a pagar o trasladar alguna contribución al Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingreso?

Respecto de la obligación de las personas prestadoras de recaudar el aporte solidario o contribución especial, en la prestación del servicio especial de aseo, es preciso señalar que de acuerdo con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Ley 142 de 1994: "Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas".

Nótese que el numeral no hace distinción alguna en relación con el tipo, naturaleza o clasificación de servicio que se preste, de forma general establece la obligación de recaudar el factor de contribución especial a los prestadores de servicios públicos, por lo que sin importar el servicio que se preste, de hacerlo se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994. (...)"

Por lo anterior, los prestadores del servicio público de aseo deberán hacer los recaudos de los factores de contribución, teniendo en cuenta la previsión señalada en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, tenga en cuenta que de conformidad con lo señalado en los Artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, las funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas de servicios públicos domiciliarios, están a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2 Artículo 3. Nivel mínimo del factor de aporte solidario. Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el nivel mínimo del factor de aporte solidario a que hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, será el que se define a continuación:

Usuarios Residenciales de estrato 5: (50%)

Usuarios Residenciales de estrato 6: (60%)

Usuarios Comerciales: (50%)

Usuarios Industriales: (30%)

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