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CONCEPTO 20240120008871 DE 2024

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 20243210004312 de 23 de enero de 2024

Respetada señora:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, en la cual solicita se amplie respuesta a la siguiente consulta: “1) Teniendo en cuenta que los productores marginales no se consideran como una ESP y que inclusive pueden decidir prestar el servicio a quienes se benefician de él en forma gratuita, ¿Cómo se realiza el cobro de lo que corresponde al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, si el productor marginal, no está percibiendo pago por concepto del servicio? 2) Cuando el cobro del servicio por los productores marginales, no corresponde a la aplicación de la metodología tarifa definida por la CRA, sino que es el resultado de un cobro generado solo teniendo en cuenta el costo del servicio, es decir, sin aplicar la metodología tarifaria como lo permite la norma. ¿Cómo se calcula el cobro a los que se benefician del servicio por parte del productor marginal, en relación con el FSRI?

Sobre el particular, procedemos a atender su inquietud, acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Asi mismo, antes de resolver sus inquietudes y dando alcance a la respuesta emitida por esta Comisión mediante radicado CRA 20240120002581 de 18 de enero de 2024, es necesario precisar algunos temas:

Ya se había mencionado que en caso de que el servicio, sea prestado por un productor marginal se debe tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en relación con la aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular definió lo siguiente:

“...Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación...”. (Subrayado por fuera del texto original).

En relación con lo anterior, el numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de “Vinculación económica” así: “Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última”.

De esta manera, es claro que los productores marginales, se diferencian de las empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, aunque en atención a una determinada necesidad se autoabastecen. Adicionalmente, su existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente; es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia (...)”.

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 3600 de 2007 dispuso:

“Productores marginales. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto regulará la materia.”

Con fundamento en el Decreto 3600 de 2007, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 452 de 2008 “Por medio del cual se regula el aporte solidario a cargo de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y los mismos en los casos del autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos".

Ahora bien, la Resolución CRA 452 de 2008, establece la manera cómo se realiza el cobro de lo que corresponde al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos así:

“ARTÍCULO 3o. RESPONSABLE DEL PAGO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El responsable del pago del aporte de que trata esta resolución será en todos los casos el productor marginal, la Autoridad Municipal determinará la periodicidad del pago del aporte solidario a cargo de los productores marginales, que en todo caso no podrá ser superior a un año, de conformidad con la autoliquidación que para tal efecto realice el Productor Marginal.

Los recursos provenientes de contribución de aporte solidario de que trata esta resolución ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo Municipio o Distrito, como fuente para el otorgamiento de subsidios, de acuerdo con la normatividad vigente”. (subrayas fuera de texto)

“ARTÍCULO 5o. BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES SOLIDARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 1.9.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La base para calcular el aporte solidario será el promedio de los cargos por consumo ($/m3), incluyendo las tasas ambientales, con que los diferentes prestadores existentes en el municipio han calculado sus tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado de acuerdo con la metodología tarifaria vigente.

Para el caso del servicio público de aseo, la base para el cálculo de los aportes solidarios será el promedio de las tarifas al usuario final para cada estrato de todos los prestadores del área urbana del municipio, excluyendo la tarifa de comercialización (TFR) y antes de la aplicación del factor de contribución, determinadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 351 de 2005, o la que la modifique, sustituya o adicione.

Los municipios y distritos adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar que la información relativa a los costos medios de referencia de los diferentes servicios, según lo señalado anteriormente, sea pública y esté disponible para que los productores marginales calculen los aportes solidarios a que están obligados ”.

De conformidad con la anterior normatividad es claro que el productor marginal debe realizar su autoliquidación según las orientaciones dadas por la Regulación, para lo cual debe estar integrada la autoridad municipal. En consecuencia, si la prestación del servicio es a titulo gratuito o no, la norma no distingue y de igual manera deberá cumplir con el pago del aporte solidario. Así las cosas, podrá consultar todo el contenido de la Resolución CRA 452 de 2008 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, donde podrá profundizar la base para el calculo de los aportes en todos los servicios (acueducto, alcantarillado y aseo) y usos.

Cordial saludo,

DAVID GARCIA TELLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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