CONCEPTO 9001 DE 2012
(Febrero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación con radicado CRA No 2012-321-000148-2 del 13 de enero de 2012.
Respetado señor Herrera:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA) la siguiente consulta (cita textual):
“Me pueden colaborar por favor indicándome (sic) el paso a seguir para legalizar la conexión (sic) de acueducto de un predio que se invadió (sic) hace 8 años, que pertenece al municipio y se encuentra en zona de alto riesgo…”
En primer lugar, consideramos necesario hacer referencia a lo analizado previamente por el Comité de Expertos en sesión ordinaria No. 17 del 13 de junio de 2011, para dar respuesta a las comunicaciones en las que la ciudadana Julia Alegría Rosero[1] de la ciudad de Cali, plantea consultas afines con la primera parte de su comunicación, y a los cuales se dio respuesta mediante radicado CRA No. 2011-420-004011-1 de 13 de junio de 2011, en los siguientes términos:
"Para dar respuesta a sus inquietudes, consideramos necesario tener presente que las conexiones fraudulentas o clandestinas constituyen un delito denominado defraudación de fluidos, motivo por el cual, las empresas de servicios públicos pueden interponer la respectiva querella para iniciar ¡a acción penal cuando se cometa este delito, tipificado en la Ley 599 de 2000[2] en el artículo 256 del título VIl, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual dispone:
"Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
Ahora bien, en relación con la posibilidad de facturar el servicio en los casos de conexiones fraudulentas o clandestinas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante concepto unificado No 4 de 2009,[3] señaló:
"Para el caso de fraude por parte de personas con las que no existe vinculo contractual, es necesario señalar que la empresa sólo podrá aplicar al usuario las disposiciones contractuales a partir del momento en que éste hace parte del contrato y conoce sus cláusulas, ya sea porque el usuario solicita el servicio en los términos del artículo 129 de la ley 142 de 1994 o porque la empresa inicia el trámite de normalización. En otras palabras, la empresa no puede aplicar el contrato para resolver situaciones anteriores a la normalización, en tal situación la empresa debe instaurar la denuncia penal por fraude ante la autoridad competente, e iniciará la (sic) demás acciones previstas en las normas civiles para obtener el pago del servicio obtenido de manera irregular".
La posición anteriormente expuesta la comparte esta Comisión de Regulación, en el sentido que la celebración del contrato de servicios públicos (contrato de condiciones uniformes) otorga al prestador el derecho a facturar el servicio al usuario, por lo que cuando un usuario i legal mente o de manera fraudulenta utiliza el servicio y no existe un vínculo contractual con el prestador, no es posible facturar el servicio.
Por su parte, el artículo 7 del Decreto 302[4] de 2000, en relación con las condiciones para acceder al servicio, estipula:
Artículo 7. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar ¡as redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 de este decreto.
7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7.7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."
Ahora bien, en relación con la localización en zona de riesgo del predio invadido, es importante tener en cuenta que son objetivos de la Ley 388 [5] de 1997 el establecimiento de mecanismos que permitan a los municipios promover el ordenamiento de su territorio, la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. Del mismo modo, el artículo 3 de la citada Ley define que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública que tiene entre otros, el fin de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
Así mismo, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce, mediante acciones urbanísticas de las entidades distritales y municipales, entre las cuales se encuentra: "... Determinar las zonas no urbanizadles que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda." (Subrayado por fuera del texto original)
Debido a lo anterior, el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 estipuló que son suelos de protección todas las zonas y áreas de terreno localizados dentro de suelos urbanos, rurales o de expansión urbana, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse.
Así las cosas, se podrá tener acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cuando se cumpla con los requisitos definidos en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 y cuando no existan restricciones de urbanización como consecuencia de la ubicación del inmueble dentro de áreas o zonas de riesgo, de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997. De no cumplir las condiciones normativas antes señaladas, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto no podrá conectar a un nuevo o potencial usuario.
La presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. Radicados CRA No. 2011-321-001612-2 y CRA No. 2011-321-001660-2 de mano 10 y 11 de 2011, respectivamente.
2. Código Penal Colombiano
3. Doctrina unificada en materia de servicios públicos domiciliarios. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2009. Página 85.
4. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto 229 de 2002.
5. "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones." Reglamentada por los Decretos Nacionales 150 y 507 de 1999; 932 y 1337 de 2002; 975 y 1788 de 2004; 973 de 2005; 3600 de 2007; 4065 de 2008; 2190 de 2009; Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1160 de 2010.