CONCEPTO 9201 DE 2008
(27 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA
Bogotá D. C.,
Ref: Rad. CRA 2008-321-000500-2 del 21 de Enero de 2008.
Respetado doctor Alarcón:
Por medio de la presente, me permito resolver su inquietud relacionada con la obtención del registro de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Mariquita S. A. E.S.P. por parte de esta entidad.
Principalmente, es del caso señalar que la Constitución Política plasmó en su Artículo 333 el desarrollo de los derechos de la libre empresa y la promoción de la libre competencia.
Por otro lado, la Ley 142 de 1994 señala en el artículo 22 que “las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”.
En este orden de ideas, y con el fin de atender su solicitud, se recomienda acoger las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la citada Ley, los cuales me permito transcribir a continuación:
“Articulo 25: Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes”.
“Artículo 26: Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y la tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, edificios, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
Quede claro que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran sometidas en lo atinente a su operación y al desarrollo de sus actividades al régimen expuesto.
Siendo así, nos permitimos informarle que de conformidad con la asignación legal de competencias expresa en el artículo 79 de la ley 142 de 1994,[1, el ente competente para pronunciarse respecto de la aplicación y ejecución de las sanciones pertinentes al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores de los mencionados servicios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Entiéndase lo expuesto en virtud de lo expresado en la Resolución 245 de 2003, y los numerales 8 y 9 del Artículo 73 de la ley 142 de 1994 respecto de la competencia de esta Comisión.
Las anteriores consideraciones se efectúan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Esperamos haber resuelto inquietudes, sin embargo cualquier duda al respecto, le sugerimos comunicarse al teléfono 327 28 00 Ext. 272 en Bogotá o a la Línea Gratuita Nacional 01 8000 121 414 en donde lo atenderemos gustosamente.
Cordialmente,
CLARA LUCIA URIBE PAYARES
Directora Ejecutiva
1. ARTICULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:
79.1.- Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
79.2. - Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones.