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CONCEPTO 9341 DE 2017

(Marzo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación con radicado CRA 2017-321-001270-2 de 8 de febrero de 2017.

Respetado señor Solanilla:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre las desviaciones significativas, planteando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta, que la norma señala “...que comparados con los promedios de los últimos tres períodos...” no hace diferenciación si estos últimos perdidos fueron establecidos sus consumos por la diferencia de lecturas registradas por el medidor o por promedio histórico, así entonces se pregunta:

1. Al momento de establecer el promedio de consumo para determinarla desviación significativa, ¿se deben tomar solamente los periodos anteriores que fueron establecidos por la diferencia de lecturas registradas en el medidor, excluyendo los periodos de consumos establecidos por promedio histórico o se toma independientemente de la forma en que se establecieron o se liquidaron sus consumos, en los últimos tres (3) periodos, cuando su factura es bimestral?

2. ¿Es procedente sí o no, que el promedio de consumos, se obtenga de últimos periodos de acuerdo a facturación bimestral o mensual, cuando alguno de estos periodos fue liquidado por promedio histórico?

Al respecto, le informamos que el concepto emitido se realiza de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015,[1] y corresponde a orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, por lo que la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con la medición del consumo, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 dispone, sobre los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos, lo siguiente:

“9.1 Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados…”.

Por su parte, el artículo 146 ídem establece:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarías. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido...”, (subrayado fuera de texto original)

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.30.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone:

“Artículo 1.3.20.6 Desviaciones Significativas. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

Con base en lo anterior, le informamos que la normatividad vigente respecto de las desviaciones significativas, no incluye alguna excepción o tratamiento diferencial para los periodos de facturación en los que el consumo se haya establecido a partir de un promedio histórico, y solamente se refiere a que deben considerarse los 3 últimos periodos de facturación.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

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