CONCEPTO 9421 DE 2015
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000473-2 de 30 de enero de 2015.
Respetada Señora Botello:
Acuso recibo de su comunicación mediante la cual solicita concepto sobre si la suspensión del servicio de acueducto da lugar a la imposibilidad de cobro del servicio de alcantarillado y aseo, así:
“... Hay un usuario que tiene suspendido el servicio de acueducto desde junio de 2012. En la actualidad se le están cobrando los servicios de alcantarillado y aseo. Se le inició un proceso jurídico y el argumento en el juzgado, “Que no se le debe hacer cobro de alcantarillado porque para eso tiene suspendido el servicio de acueducto”. Cómo debo proceder en este caso?...”.
Antes de pronunciarnos sobre el particular, es preciso señalar que el presente concepto se emite en cumplimiento de la función a cargo de esta Comisión de Regulación prevista en el numeral 73.24(1) del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y dentro de los limites previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2). Por tanto constituye una opinión o punto de vista de carácter general.
Hechas las anteriores precisiones, respondemos de la siguiente manera:
Debemos aclarar que independientemente de que el servicio de acueducto se encuentre suspendido, es posible el cobro de los servicios de alcantarillado y aseo, máxime si tenemos en cuenta que dichos servicios no pueden suspenderse debido a su especial naturaleza.
En efecto, el servicio de alcantarillado es un servicio que consiste en "la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos"(3). Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el servicio de acueducto y de aseo, consistente este último en la recolección de residuos principalmente sólidos, cuya no prestación tiene efectos sobre la salubridad pública. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad especifica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas"(4).
Así las cosas, los servicios de alcantarillado y aseo no pueden suspenderse ni de manera temporal ni definitiva teniendo en cuenta que por motivos de salubridad pública y de política ambiental, estos servicios se apartan del concepto de suspensión previsto en el régimen de los servicios públicos para servicios como acueducto, energía o gas. Por lo anterior, existen previsiones en la Ley 142 de 1994 y en la regulación encaminadas a obligar a la vinculación de los usuarios cuando hay servicios públicos disponibles y a solicitar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de manera conjunta.
En efecto, conforme lo establece el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando existan servicios de acueducto y saneamiento básico, entendido este último como el conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo(5), será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de una alternativa que no perjudique a la comunidad al constituirse como productor marginal o autoabastecedor del servicio al cual no se vincula.
En este sentido también se pronuncia el artículo 4 del Decreto 302 de 2000(6), modificado por el Decreto 229 de 2002(7), el cual señala que: "Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado''.
De tal manera que la regla general prevista en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994(8), cuenta con la excepción en la hipótesis de la suspensión del servicio de alcantarillado y aseo, teniendo en cuenta que dichos servicios sólo se puede suspender cuando el usuario puede autoabastecerse.
Ahora bien, no es clara la consulta en cuanto a los cobros que se están realizando en alcantarillado y aseo, teniendo en cuenta que el valor del servicio de alcantarillado se estima atendiendo a los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno, en razón a la dificultad y costo de establecer mediciones individuales para un servicio en el que se presenta una alta correlación con los consumos de acueducto(9). Por ello, a nivel tarifario se ha señalado que las estimaciones de demanda para la construcción de los costos de referencia, corresponden en gran medida a.las estimaciones del servicio de acueducto. Por tanto, siendo que el servicio de acueducto se encuentra suspendido, la estimación del consumo de alcantarillado no puede provenir de la relación uno a uno, por lo que debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) si el usuario hace uso del sistema de alcantarillado de manera ocasional y produce vertimientos, la forma de estimar los consumos es a través de un medidor de vertimientos y (ii) si el usuario tiene una alternativa de autoabastecimiento para acueducto y sólo es usuario del servicio de alcantarillado y aseo deberá cobrarse lo que corresponda a la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. Por lo tanto, en el caso de alcantarillado, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. “73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia”.
2. Conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de enero de 2015, Radicación Interna No. 2243. Número Único 11001-03-06-000-2015-00002-00. M.P. Alvaro Namén Vargas: "... desde el 1o de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).
3. 14.23 Servicios <sic> Público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
4. Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-578/92 M.P Alejandro Martínez Caballero y Corte Constitucional, Sentencia Unificadora SU- 1010/08 M.P Rodrigo Escobar Gil.
5. El Numeral 14.19 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definen el saneamiento básico como: “... Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.
6. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
7. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000,
8. En el mismo sentido se pronuncia el numeral 3,47 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000.
9. Existen dos (2) excepciones a la regla general de que el alcantarillado se mida atendiendo los consumos del servicio de acueducto mediante una relación de uno a uno, y estas corresponden a (i) el caso de grandes consumidores y (ii) los usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas.