CONCEPTO 9521 DE 2015
(marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000735-2 del 13 de febrero de 2015.
Respetada señora Ortega:
Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos hace una serie de preguntas, a las cuales daremos respuesta en el mismo orden en el que fueron formuladas.
1. ¿Cuál es el procedimiento que tienen las empresas de servicios públicos para facturar los consumos de usuarios fraudulentos?"
Al respecto hay que precisar que la apropiación de un servicio público a través de cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se constituye en un delito denominado defraudación de fluidos, el cual se encuentra señalado en el artículo 256 del Código Penal Colombiano(1) en los siguientes términos:
Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Es necesario aclarar que el único funcionario competente para avocar el juzgamiento del delito de defraudación de fluidos es el Juez Penal y en ningún caso es competencia de las empresas de servicios públicos.
Bajo esta premisa, no existe ningún procedimiento para que las empresas de servicios públicos facturen el consumo efectuado por aquellos usuarios que se encuentran conectados al sistema de acueducto o alcantarillado de manera ilegal.
2. Para realizar este cobro debe estar contenido en el contrato de condiciones uniformes? En este último caso, cuál es la resolución que admite este procedimiento.”
Sobre el particular nos permitimos mencionar, que un Contrato de Condiciones Uniformes - CCU se celebra entre un suscriptor que solicita la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado (para el caso que nos compete) y la empresa prestadora de los mismos. De allí que un usuario fraudulento, que accede a los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado a través de mecanismos ilegales, no se considera parte de dicho contrato y en consecuencia, no es sujeto de las obligaciones ni de los derechos imputados a los suscriptores y/o usuarios definidos en la Cláusula 2 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado(2).
3. “En el evento que no exista procedimiento o norma para el cobro de consumos a usuarios fraudulentos, qué alternativa goza la empresa para recuperar estas alternativas de consumo."
La empresa no cuenta puntualmente con un instrumento regulatorio que le permita recuperar los costos derivados del comportamiento fraudulento de un usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero si puede acudir a la normatividad vigente con el fin de suspender de manera unilateral el acceso a dichos servicios, como lo señala el artículo 26 del Decreto 302 de 2000(3):
"Artículo 26. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
26.3 Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
(…)
26.8 Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento”.
(…)”
En el mismo sentido la Corte Constitucional(4) ha señalado lo siguiente:
"(...) La empresa, teniendo en cuenta que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios.
"(...) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho. (...)". (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, cuando una persona accede de forma irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de manera fraudulenta obtiene el servicio o altera los equipos de medición, puede ser acreedora de las sanciones de tipo administrativo que la empresa estime pertinentes o aquellas de tipo penal que determine el juez competente.
4. "¿Cuál es la entidad competente para sancionar o multar a los usuarios que hacen uso indebido de recurso hídrico.”
En primer lugar, las Corporaciones Autónomas Regionales, creadas por la Ley 99 de 1993(5) tienen como objetivo administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. En segundo lugar, y al hacer énfasis en el uso indebido del recurso hídrico, le indicamos que la Ley 373 de 1997 estableció el programa para el uso eficiente y ahorro del agua, cuya aprobación, implementación y ejecución está a cargo de la respectiva Corporación Autónoma Regional.
Adicionalmente, el artículo 17 de esta última Ley, estipula las sanciones derivadas del desperdicio del recurso hídrico en los siguientes términos:
"Las entidades ambientales dentro de su correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 83(6) de la ley 99 de 1993, aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 85(7) de esta ley, a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua, a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicarán las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus decretos reglaméntanos". (Subrayado fuera de texto).
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
3. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de tos servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado."
5. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación el medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.