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CONCEPTO 9581 DE 2013

(19 de marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2013621-000694-2 del 20 de febrero de 2013.

Respetado señor Navarrete:

Recibimos su comunicación con número de radicado del asunto, en la que nos hace la siguiente consulta:

"tengo un servicio de acueducto veredal pero no tengo servicio de alcantarillado ya que es zona rural y se maneja el sistema de pozo séptico es razonable que me cobren 40% del valor del consumo por concepto de alcantarillado sin que este exista y aducen que si no pago este valor me cortan el servicio de acueducto (_..) (sic)".

En primer lugar, es importante tener presente lo señalado en el parágrafo del articulo 16 de la Ley 142 de 1994. el cual nos permitimos citar a continuación:

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar gue se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será ia entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (m). (subrayado fuera de texto).

En segundo lugar, y con el fin de precisar algunos términos, nos remitimos a las siguientes definiciones:

"Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente liquidos, por medio de tuberias y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición finai de tales residuos. (Articulo 14, Ley 142 de 1994).”

"Tanque séptico: Sistema individual de disposición de aguas residuales para una vivienda o conjunto de viviendas; combina la sedimentación y la digestión. Los sólidos sedimentados acumulados se remueven periódicamente y se descargan normalmente en una instalación de tratamiento. (Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable - RAS 2000, Sección ll, Titulo E, Capitulo E. 1, numeral E. 1.2)."

En ese orden de ideas, el uso de pozos o tanques sépticos hace parte de las actividades complementarias de disposición final de los residuos liquidos por sus características se configura como una solución individual. Dado lo anterior, el costo del mantenimiento no puede incluirse dentro del esquema tarifario regular, pero si se puede pactar bajo un contrato entre las partes, diferente al Contrato de Condiciones Uniformes - CCU.

Ahora bien, de acuerdo con lo que usted menciona en su requerimiento, si no se encuentra conectado al servicio público domiciliario de alcantarillado, no es posible que se genere un cobro, tal y como lo dispone el articulo 148 de la Ley 142 de 1994, a saber:

ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas seran los que detenninen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como minimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaboradas, cómo se detenninaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de periodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifania definida para cada servicio público domiciliario. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, le sugerimos remitir su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, asi como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, le precisamos que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo maximo de quince (15) dias hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición en subsidio de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los articulos 152 a 159  (1) de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÀGINA>

1.  El artículo 159 fue modificado por el articulo 20 de la Ley 689 de 2001.

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