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CONCEPTO 0009681 DE 2021

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-000423-2 de 19 de enero de 2021.

Recibimos la comunicación radicada bajo el número y fecha que se cita en el asunto, mediante la cual manifiesta:

“EN ATENCIÓN AL OFICIO  XXXXX| de fecha 06 de enero de 2021 a través del cual solicita respetuosamente la exoneración del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo del predio de propiedad de la nación (sic) ubicado |XXXXX- | edificio donde se construyera el edificio estación de Policía, respetuosamente me dirijo a ustedes como ente regulador de estos servicios para solicitar asesoría técnica y jurídica respecto de la exoneración del pago de estos servicios”.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

En los términos señalados nos permitimos dar respuesta a su consulta, así:

Acorde con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

La prestación de los servicios públicos entre ellos los de acueducto, alcantarillado y aseo, se enmarca en el contrato de servicios públicos, definido por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, como “(...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. Subrayas fuera de texto.

Esto significa, que la prestación de los servicios tiene un carácter oneroso en razón a que se deben tener en cuenta los criterios relativos a la eficiencia económica, suficiencia financiera, solidaridad y redistribución de ingresos[2] que se aplican al régimen tarifario, lo cual significa que las tarifas de los servicios públicos deben garantizar la recuperación de los costos y gastos que genere la operación y permitir remunerar el patrimonio de los accionistas, en las mismas condiciones de una empresa eficiente.

En este sentido, el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 de manera expresa contempla la prohibición en la exoneración del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, al determinar lo siguiente:

“99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica” (Negrita fuera del texto original).

Adicionalmente, el artículo 34 ibidem señala que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo como práctica restrictiva de la competencia, “la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”.

Ahora bien, en cuanto a los suscriptores y/o usuarios, estos están definidos en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 así:

“14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.”

Así mismo, para realizar los cobros de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es necesario tener en cuenta el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 que señala:

“44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial”.

En cuanto a la prestación del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 señala:

 “51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo. ''

Sumado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 142 de 1994 dispone los deberes especiales de los usuarios del sector oficial, así:

“El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución/'

Con base en lo expuesto, como quiera que no existe gratuidad en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para ningún usuario y/o suscriptor, las personas prestadoras no podrán exonerar del pago de los mismos, salvo las excepciones que la ley o sus reglamentos puedan llegar a determinar, sin encontrar que para los usuarios oficiales, como lo es Policía Nacional, exista excepción alguna, a contrario sensu, la ley 142 de 1994 en su artículo 12 determina la obligación para que las entidades oficiales incorporen en sus presupuestos las apropiaciones para el pago de los mismos.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

 Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. Art. 87 de la Ley 142 de 1994.

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