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CONCEPTO 9981 DE 2011

(14 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación con Radicación CRA No 2011-321-000238-2 del 17 de enero de 2011

Respetado doctor Romero,

Recibimos la comunicación de (a referencia, mediante la cual, consulta "En mi calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda – EMPREHON E.S.P. respetuosamente solicito a ustedes se sirvan conceptuar sobre la posibilidad de que la empresa que represento pueda cobrar el agua no trotada o no acta (sic) para el consumo humano a los usuarios de las distintas fincas que la captan desde la bocatoma hasta la planta de tratamiento de aguo potable del Municipio de Honda".

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el articulo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos define el servicio de acueducto en los siguientes términos:

"(...) 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)". (Subraya fuera de texto)

Igualmente, el numeral 14.18 en relación con la Regulación de los servicios públicos domiciliarios señala:

"(..,) 14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberp.s establecidos por la ley y los reglamentos (...)".

De igual forma, el numeral 3.40 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 1 del Decreto 302 de 2000, establece que el "servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".

Por otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1575 de 2007, dispone su aplicación, a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para el consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas.

En este sentido, el agua potable debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 y en la Resolución No. 2115 de junio del 2007, de los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respecto a las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, por tanto, los prestadores del servicio público de acueducto, están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por el Decreto en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad.

En concordancia con lo anterior, la metodología tarifaria de la Resolución CRA No. 287 de 2004 expedida por esta Comisión de Regulación, para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de servicio de acueducto y alcantarillado, comprende la distribución de agua apta para el consumo humano, y no regula tarifas de agua cruda. Los prestadores que distribuyan agua para el consumo humano, deben cumplir con la normatividad expedida sobre el particular.

El agua no tratada o agua cruda, es aquella que no ha sido sometida a ningún proceso de tratamiento, por tanto el suministro de la misma no es un servicio público domiciliario al que hace referencia el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, y que el abastecimiento de agua cruda no es un servicio regulado, esta Comisión no es competente para pronunciarse respecto a su consulta, por lo que corresponde a la persona prestadora concertar con sus usuarios las condiciones de compraventa del suministro de agua cruda destinada para uso en las fincas localizadas en el trayecto comprendido entre la bocatoma y la planta de tratamiento.

No obstante lo anterior y a manera de información, en relación con el objeto de su consulta, se podrá prever que la metodología tarifaria de la Resolución CRA No. 287 de 2004 divide la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en actividades o procesos claramente identificables, donde el costo máximo permitido depende de cuántos y cuáles son los procesos por los que el agua debe pasar antes de ser llevada al punto de entrega.

Finalmente, resulta conveniente señalar que la regulación de los aspectos relacionados con el suministro de agua cruda q no tratada, así como los permisos q concesiones para su uso y aprovechamiento es competencia de [as corporaciones autónomas regionales, en cumplimiento de lo señalado en el Titulo II, capítulos Il y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: Jaime Lucio De la torre Burbano.

Revisó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.

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