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CONCEPTO 9991 DE 2011

(Febrero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación del 17 de enero de 2011

Radicación CRA N' 2011-321-000229-2 del 17 de enero de 2011

Respetado señor Franco,

Recibimos la comunicación de la referencia, mediante la cual, consulta "...solicito a ustedes se me informe si la Empresa EMSET, SA. EPS. (sic) A pesar de no tener equipo de medición alguno en la factura registra un promedio de 3500 M3 por la unidad, además cobre una la (sic) tarifa de $1.629 por el suministro de agua cruda que se está tomando desde el desarenador".

Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos define el servicio de acueducto en los siguientes términos: "(...) 14.22- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)".

Igualmente el numeral 14.18 de la mencionada ley señala lo siguiente en relación con la regulación de los servicios públicos domiciliarios:

"(…) 14.18- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarlos a las reglas, normas y principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos (…)”.

De igual forma, el numeral 3.40 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, establece que el "servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".

Por otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1575 de 2007, dispone su aplicación, a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para el consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas.

En concordancia con lo anterior, la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de servicio de acueducto y alcantarillado, expedida por esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA N° 287 de 2004, contiene la metodología para el cálculo de los costos de prestación de estos servicios, por lo que hace comprende la distribución de agua apta para el consumo humano, y no regula tarifas de agua cruda. Los prestadores que distribuyan agua para el consumo humano, deben cumplir con la normatividad expedida sobre el particular.

El agua no tratada o agua cruda, es aquella que no ha sido sometida a ningún proceso de tratamiento, por tanto el suministro de la misma no es un servicio público domiciliario al que hace referencia el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, y que el abastecimiento de agua cruda no es un servicio regulado, esta Comisión no es competente para pronunciarse respecto a su consulta, por lo que corresponde a la persona prestadora concertar con sus usuarios las condiciones de compraventa del suministro de agua cruda en bloque.

No obstante lo anterior, en el evento que el suministro de agua cruda sea requerido para abastecer a un prestador del servicio público domiciliario de acueducto para atender su mercado de usuarios, se podrá tener presente que la metodología tarifaria de la Resolución CRA No. 287 de 2004 divide la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en actividades o procesos claramente identificables, donde el costo máximo permitido depende de cuántos y cuáles son los procesos por los que el agua debe pasar antes de ser llevada al punto de entrega.

Así mismo le informamos que conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Finalmente, resulta conveniente señalar que la regulación de los aspectos relacionados con el suministro de agua cruda o no tratada, así como los permisos o concesiones para su uso y aprovechamiento es competencia de las corporaciones autónomas regionales, en cumplimiento de lo señalado en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORE

Directora Ejecutiva (E)

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