DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 10651 DE 2008

(29 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref: Su oficio Radicación CRA 2008-321-001073-2 de febrero 14 de 2008

Respetado señor:

Recibimos su comunicación citada en la referencia, mediante la cual en uso del derecho de petición, consulta sobre las normas aplicables en los acueductos veredales, la cual procedemos a responder en el mismo orden de sus inquietudes, en los siguientes términos, considerando el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

1. “(...) Puede un acueducto veredal que no se ha querido acoger a la normatividad existente ni de la Comisión de Regulación del agua Potable, ni de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, establecer tarifas a su antojo?

R/ta.

La regulación tarifaria expedida mediante la Resolución CRA 287 de 2004, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006, aplica a todas las personas prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la Ley.

En este sentido, los acueductos veredales deben aplicar la precitada Resolución, teniendo como opción de cálculo de las tarifas las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de la Resolución CRA 287, cumpliendo con el procedimiento de informar los resultados del estudio de costos aprobado por Junta Directiva del ente prestador a quien haga sus veces, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). De igual forma, se deben registrar los resultados en el aplicativo MOVET del Sistema Único de Información (SUI).

2. “(...) Un acueducto veredal que distribuye el agua que recoge de una peña Y SIN NINGUN TRATAMIENTO Y POR GRAVEDAD lo lleva hasta una finca, puede cobrarle al propietario del predio, tarifas aún mas costosas que el agua de Bogotá? (…)”.

R/ta.

En primer lugar, le informamos que la obligación de todo ente prestador es prestar un servicio con calidad y continuidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios. En este sentido, la regulación tarifaria reconoce los costos de prestación del servicio de “agua potable”.

En cuanto a la comparación de los costos entre el agua de Bogotá y la suministrada a una finca, le informamos que cada ente prestador elabora el estudio de costos con el que se determinan las tarifas, a partir de los costos en que incurre para la prestación del servicio. Debe tenerse en cuenta que los sistemas de operación y tratamiento del agua difieren en cada ente prestador, dependiendo de las condiciones de la calidad de la fuente de agua, las condiciones topográficas, el tamaño del mercado que se atiende, tecnología de tratamiento del agua, operación por gravedad o por bombeo en todo el sistema o parte de él, entre muchas otras condiciones, hace que los costos de prestación del servicio varíen entre prestadores y muchas veces no sean comparables entre sí.

Además si el usuario propietario de la finca, está clasificado como usuario industrial o comercial, está sujeto a la aplicación de un porcentaje de aporte solidario, sobre los costos de prestación del servicio, aporte que también puede ser diferente en cada municipio.

Por esta razón, no podría concluirse que las tarifas deben ser mas económicas respecto a las existentes para Bogotá.

3. “(...) Puede un acueducto vereda! que no permite que lo vigile ni la CRAP, ni la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, suspender un servicio cuando un usuario se ha negado a pagar costos que NO ESTAN AUTORIZADOS NI REGULADOS? (...)”

R/ta.

La Ley 689 de 2001, autoriza a los prestadores de los servicios públicos a suspender el servicio, tal como se detalla a continuación:

“(...) Articulo 18. Modifíquese el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

“Articulo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho civil y comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial”.

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (...)“ El subrayado es nuestro.

Además, el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, autoriza a los prestadores a cobrar intereses a los usuarios, en caso de mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios.

4.- Puede un acueducto vereda!, decidir que cuando a unos predios el agua debe llevarse por bombeo, el costo de ese bombeo deba ser asumido POR TODOS LOS USUARIOS del acueducto, sin tener en cuenta que una gran mayoría NO NECESITA BOMBEO?

R/ta.

De acuerdo con las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CRA 287 de 2004, los costos en que incurre una empresa prestadora, son distribuidos entre todos los usuarios, criterio que aplica de igual manera al caso de los prestadores que realizan bombeo, tal como puede observarlo particularmente en los Artículos 4, 12, 13, 15 y 39 de la Resolución 287, donde se permite la inclusión de los costos de energía por bombeo de energía, además de los otros costos de operación y mantenimiento.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. Sin embargo, dado que en su comunicación usted resalta el incumplimiento a las normas establecidas por la CRA y la SSPD por parte de un acueducto veredal, sin mencionar la razón social del mismo, le sugerimos informar sobre el particular con mayor detalle a la SSPD, considerando las funciones de inspección, control y vigilancia que realiza dicho ente.

Cordialmente,

CLARA LUCIA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

×