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CONCEPTO 10701 DE 2012

(Marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá D.C,

Asunto: Su correo electrónico del 30 de enero de 2012, radicado bajo el consecutivo CRA No. 2012-321000552-2 del 30 de enero de 2012.

Respetado señor Correa:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: "Los costos especiales de que trata el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, son distintos a los que las empresas de servicios públicos pagan según el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, artículos 25 y 164 de la ley (sic) 142 de 1994. De ser así, como debe cobrarlos y recaudarlos la autoridad ambiental".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En lo que atañe a su solicitud de que "los costos especiales de que trata el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, son distintos a los que las empresas de servicios públicos pagan según el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, artículos 25 y 164 de la ley (sic) 142 de 1994", consideramos pertinente indicar, que la Ley 142 de 1994, en su artículo 164, sobre costos especiales, señala que "(...) con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. (...) Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley (...)".

Nótese que la norma dispone que las fórmulas tarifarias, deben incorporar componentes que garanticen el cubrimiento de: i) costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos, en el caso del servicio de alcantarillado; ii) los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios, en el caso del servicio de aseo, y iii) las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de afluentes líquidos, que fije la autoridad competente.

Obligaciones a las que hace también referencia el artículo 25 ibídem, cuando señala que "Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, paro usar las aguas..." y que "...es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión."

Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el precitado artículo 164 de la Ley 142, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporan elementos que garantizan el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y los de recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Para el efecto, la Resolución CRA 287 del 2004, dispuso la inclusión de los costos medios por tasas ambientales como uno de los componentes básicos para el cálculo de las tarifas; de esta manera el artículo 4 de la citada resolución establece:

"Artículo 4. Del cargo por consumo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT)." (Resaltado y subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, contempla las figuras de las tasas retributivas y compensatorias, como las que retribuyen las consecuencias nocivas generadas por la utilización directa o indirecta de los recursos naturales y compensan los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, respectivamente, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974 (…)”.

Dichos recursos a la luz del artículo 20 del Decreto 3100 de 2003, se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión de descontaminación hídrica y monitoreo de calidad de agua, para lo cual las Autoridades Ambientales Competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa. No obstante, el artículo 1 del Decreto 3440 de 2004 modificó lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 3100 de 2003 y, en consecuencia, la tasa retributiva debe cobrarse por parte de las Autoridades Ambientales competentes, por los vertimientos puntuales realizados a los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo con los Planes de Ordenamiento del Recurso, establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o en aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.

De otro lado, el artículo 43 ibídem, contempla la aplicación de la tasa por uso, por la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privada, la cual se destinará al pago de los gastos de protección y renovación de recursos hídricos, así como la destinación del 1% del valor de los proyectos que involucre en su ejecución el uso del agua, los cuales, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 155 de 2004, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

En este orden, los recursos captados por el prestador a través de la tasa por uso y la tasa retributiva, así como aquellos de que trata el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, tienen destinación específica y por tanto, su ejecución no opera al libre albedrío del prestador sino que siempre debe ejecutarse para los destinos que ha señalado el Decreto 3100 de 2003 y sus modificaciones.

En este sentido, en la normatividad antes expuesta se garantiza la forma de incluir los costos asociados, de que trata el artículo 164 ibídem, en los diferentes componentes de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Por su parte, en lo que respecta al servicio público de aseo, debe observarse lo dispuesto por el Decreto 838 de 2005, teniendo en cuenta que el costo de relleno sanitario, se reconoce en la metodología tarifaria de este servicio, contenida en la Resolución CRA 351 de 2005.

Finalmente, en lo que se refiere a la segunda parte de su consulta, "De ser así, como debe cobrarlos y recaudarlos la autoridad ambiental”, es de advertir, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse al respecto, en la medida que dicha facultad se encuentra prevista en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, según el cual, es una función de las Corporaciones Autónomas Regionales, recaudar las tasas retributivas y compensatorias a que se refiere el artículo 42 ibídem, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 31. FUNCIONES, funciones: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;

(…)”.

En consecuencia, la forma del recaudo de las tasas contempladas en la política de la gestión ambiental del país, es competencia exclusiva de las autoridades ambientales competentes y sólo a ellas les corresponde señalar, de conformidad con la normatividad vigente, los términos de su recaudo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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