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CONCEPTO 10771 DE 2014

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA No. 2014-321-001386-2 de 3 de abril de 2014.

Respetada doctora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta a esta Comisión de Regulación, las siguientes inquietudes:

“Si legalmente Las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo pueden o están legitimadas para proceder a instalar el medidor a los suscriptores y usuarios que tiene conexión de los servicios pero que no tiene medidor y cobrar los costos de medidor e instalación dentro de la factura de consumo sin su previa autorización.

En caso de renuencia o violencia por parte del usuario en el momento de la instalación del medidor.

Que actuaciones puede adelantar una empresa de servicios Públicos Domiciliarios en el caso de inmuebles que gozan de la conexión y los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pero que se trata de un lote donde no hay vivienda construida y por ende no residen personas, sino que los tienen destinados para actividades agrícolas.

Que acciones puede adelantar la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios cuando el agua potable la utilizan para llenar reservorios y luego la utilizan para regadíos de pastos y cultivos”.

En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, las empresas y los usuarios tienen el derecho a que los consumos reales se midan mediante instrumentos tecnológicos apropiados; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, de manera que a través de la medición y cobro del consumo medido es posible generar un control el uso indebido del recurso del agua potable apta para consumo humano que distribuyan las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto.

Ahora, en caso de “renuencia o violencia por parte del usuario en el momento de la instalación del medidor”, es pertinente señalar que una de las obligaciones de las personas prestadoras de servicios públicos es la de instalar medidores y la de los usuarios es no negarse a ello, en este mismo orden de ideas el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 autoriza a las empresas de servicios públicos para que en caso de oposición, suspendan el servicio o terminen el contrato, así mismo el prestador para asegurar el respeto de sus derechos a la suspensión temporal o definitiva o a la micromedición, puede acudir a la figura del amparo policivo.

Establecido lo anterior y en orden a su consulta, en primer lugar, se debe tener presente, que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando:

14.22 Servicio público domiciliario de acueducto: Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)”

El servicio público domiciliario de acueducto en mención, está reglamentado por los Decreto 302 de 2000 y 229 de 2002 expedidos por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, y de manera particular en el artículo 1 del Decreto 229 de 2002(1), se define el servicio comercial; servicio residencial; servicio especial, servicio oficial y servicio industrial, de manera que la normatividad vigente no contempla consideración alguna que haga referencia al uso del servicio público domiciliario de acueducto en actividades agrícolas y de riego de cultivos.

De otra parte, se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 373 de 1997, el programa para el uso eficiente y ahorro de agua es el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico; y que se encuentran dentro de contexto contenido en los artículo 15 y 16 de la referida Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, de manera que corresponde al prestador del servicio público domiciliario de su localidad emprender las acciones necesarias para que los usuarios del servicio den un uso racional y eficiente al servicio de agua potable.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA DE PIE DE PÁGINA.

1. Modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 de 2000.

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