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CONCEPTO 10891 DE 2009

(Febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

REF: Radicado CRA No. 2009-321-000009-2 del 2 de enero de 2009.

Respetado Doctor:

En atención a su consulta con el radicado de la referencia, mediante el cual solicita se especifique el valor de los intereses que se debe cobrar por cuentas superiores a dos meses de incumplimiento, atentamente me permito manifestarle que debe tenerse en cuenta el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, que estipula:

"Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, (capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990).*

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado".

*Nota: En relación con el artículo anterior, necesariamente debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-389 de 2002, declaró exequible el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales, e inexequible la expresión "capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990" del mismo inciso.

Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente mencionada, declaró exequible el inciso 3o del mismo artículo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia, que se anexa en medio magnético a esta comunicación.

Sobre el tema y por considerarlo de su interés, adicionalmente le adjunto copia de la Sentencia SU-1010 de 2008 de la Corte Constitucional y concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. 302 de 2006.

Esperamos haber resuelto su inquietud a satisfacción, advirtiendo que el presente Oficio se emite en concordancia con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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