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CONCEPTO 11261 DE 2008

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Ref. Radicación CRA 2008-410-000928- 1 del 28 de Febrero de 2008

Respetado doctor Suárez:

Dando alcance a nuestra comunicación de la referencia, en la cual se señalaba que el Comité de Expertos de la CRA debía analizar su consulta, en relación con la aplicación de la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la cual fue formulada en los siguientes términos:

“En forma comedida me permito solicitarle su concepto de legalidad y aplicación; especialmente en lo relacionado con la tarifa sin medición, cuando el medidor no registra ningún consumo; incluida en el artículo Quinto del Acuerdo No.011 del 3 de octubre de 2007, remitido mediante oficio EOSD-SAF-0065-07.

Lo anterior, en virtud del alto número de reclamaciones de los usuarios, en donde invocan el cumplimiento de la Ley 142 de 1994, en su artículo 146 

nos permitimos informarle que la misma fue revisada en la Sesión de Comité de Expertos No. 06 de 03 de Marzo de 2008.

De esta forma, debemos señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004, mediante la cual estableció la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Asimismo, el Artículo 87 de la Resolución 1096 de 2000, (RAS 2000), establece que "sin perjuicio de lo establecido en la Ley 373 de 1997 y la Ley 142 de 1994, para todos los niveles de complejidad del sistema es obligatorio colocar medidores domiciliarios para cada uno de los suscriptores individuales del servicio del acueducto. Las excepciones a esta regla serán las establecidas en dichas leyes”.

En este sentido, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Por su parte, el decreto 302 de 2000, en cuanto a la obligación de contar con medidores, establece en su Artículo 15, modificado por el Artículo 4 del Decreto 229 de 2002, que “De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual".

En el mismo Artículo se establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, caso en el cual el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

De esta forma, es recomendable precisar, que el concepto de la tarifa sin medición, se aplica a aquellos usuarios que efectivamente no tienen micromedidor, mientras que para un usuario que teniendo su micromedidor en buen estado de funcionamiento, es decir la lectura se encuentra dentro de los parámetros normales, no presenta consumo alguno durante el período de medición, se le debe cobrar únicamente el cargo fijo correspondiente a su estrato socioeconómico(1).

Así las cosas y habida cuenta que las consideraciones del prestador están referidas a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, se dará traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia en la materia para su conocimiento y fines pertinentes.

Por otra parte, le recordamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la SSPD y los costos del servicio de regulación prestados por la respectiva Comisión de Regulación. Dichas contribuciones, deben ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo mencionado.

Así las cosas, los contribuyentes deberán remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a más tardar el día 20 de enero de 2008, la autoliquidación provisional calculada con base en los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2007, utilizando para tal efecto el formato establecido por la CRA 437 de 2007, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2008 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones”. El pago de la Contribución Especial se deberá efectuar en dos cuotas; la primera en el momento de presentar la autoliquidación provisional y la segunda dentro del mes siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación definitiva. El monto de la primera cuota corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor total reportado en la autoliquidación provisional, y la segunda equivaldrá a la diferencia entre el valor total de la liquidación definitiva en firme y el valor de la primera cuota cancelada.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del artículo, 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.

Cordial Saludo,

CLARA LUCIA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Texto aprobado en Comité de Expertos No. 6 del 03 de Marzo de 2008.

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