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CONCEPTO 11541 DE 2012
(marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación remitida por correo electrónico el 15 de febrero de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 20123210008492 del 16 de febrero de 2012.
Respetado señor Vásquez:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta deseo obtener la tasa de interés de mora que aplica para las empresas de servicios públicos en general o en caso particular la tasa autorizada por la CRA para Bioagrícola del Llano ESP ya que me están cobrando a 2.20% cuando el banco de la República autoriza 1.66 y la Corte Constitucional dice que aplican las tasas del Código Civil lo cual aplica el 6% anual o sea (sic) el 0.5% mensual, pero la asesora de servicio al cliente me informa que son regidos por la Comisión Reguladora CRA. Deseo conocer el concepto de ustedes sobre las tasas de interés aplicable".
De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Respecto del cobro de intereses por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos, el artículo 96 de la ley 142 de 1994(1) dispone:
"OTROS COBROS TARIFARIOS (...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos (...)".
Al revisar la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional2 encontró ajustado a la Carta el cobro de intereses de mora, así:
"... siendo lo relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de ¡os servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se les debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera .
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código
No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión "podrá", con lo cual deja a ia empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia". (Negrillas fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, en lo referente a la tasa de interés moratorio que puede cobrarse a los usuarios residenciales de servicios públicos domiciliarios, tenemos que el criterio jurisprudencial aplicable es el que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2002 que acaba de citarse, es decir, la prevista en el Código Civil. En este régimen, resulta importante advertir, el interés se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la Ley, esto es, el 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1617 numeral 1 y 2332 del Código Civil.
En cuanto a los usuarios industriales y comerciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o supletivamente la que corresponda al régimen comercial, esto es, el límite de una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera como interés aplicable a los suscriptores y/o usuarios no residenciales sin exceder el límite de la usura, conforme lo establece la Resolución CRA 400 de 2006.
Cualquier inquietud o solicitud adicional, estaremos atentos a resolverla.
Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo