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RESOLUCIÓN 400 DE 2006

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 46.493 de 26 de diciembre de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por el cual se corrigen unos yerros y se aclaran las Resoluciones CRA números 375 y 376 de 2006.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1524 de 1994 y en el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básic o, expidió la Resolución CRA número 375 de 2006, “por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA número 376 de 2006, “por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”;

Que en las Resoluciones CRA números 375 y 376 de 2006, respectivamente, se ha observado la existencia de yerros caligráficos o errores de trascripción, los cuales generan confusión dentro del mismo texto de las resoluciones, dificultando su aplicación;

Que la cláusula 29 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, contenida en el artículo 1o de la Resolución CRA número 375 de 2006, establece:

“Cláusula 29. Interés de mora. En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.

Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar el doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)”;

Que por su parte la Cláusula 23 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo, contenida en el artículo 1o de la Resolución CRA número 376 de 2006, establece:

“Cláusula 23. Interés de mora. En el evento en que el usuario y/o suscriptor de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.

Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar el doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)”;

Que el artículo 884 del Código de Comercio establece:

“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990…”;

Que el inciso 2o de la cláusula 29 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, incluida en el artículo 1o de la Resolución CRA número 375 de 2006, y el inciso 2o de la cláusula 23 del Modelo de Condi ciones Uniformes del Contrato para la Prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo, incluida en el artículo 1o de la Resolución CRA número 376 de 2006, contienen un yerro caligráfico o error de trascripción consistente en que la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar el doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura, cuando en realidad se quería establecer que “la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura”;

Que la cláusula 44 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, contenida en el artículo 1o de la Resolución CRA número 375 de 2006 establece:

Terminación del contrato. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuarios, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:

(…)

4. Por suspensión del servicio por un período continúo de cinco (5) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora…”;

Que el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 302 de 2000, establece que la entidad prestadora de los servicios públicos, solamente podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes las siguientes causales de terminación del contrato y corte del servicio:

“29.4 La suspensión del servicio por un período continuo superior a seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor, y/o cuando la suspensión ob edezca a causas provocadas por la entidad prestadora de los servicios públicos”;

Que la cláusula 44 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, incluida en el artículo 1o de la Resolución CRA número 375 de 2006, contiene un yerro caligráfico o error de trascripción consistente en establecer como evento en el cual la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, la suspensión del servicio por un período continúo de cinco (5) meses, cuando lo correcto era hacer mención a “la suspensión del servicio por un período continúo de seis (6) meses”;

Que el artículo 209 de la Constitución Política define que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones;

Que el inciso 5o del artículo 3o del Código Contencioso Administrativo que trata de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, establece que en virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales;

Que el inciso 3o del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”;

Que el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la interpretación y determinar el alcance del inciso 3o del artículo anteriormente citado, señaló que: (…) el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna1.

Que el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913, preceptúa que “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”;

Que con fundamento en lo anterior, y dado el carácter de acto administrativo general de las Resoluciones CRA números 375 y 376 de 2006, respectivamente, es procedente realizar aclaraciones que permitan su adecuada aplicación;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 873 de 2019>  Aclarar la cláusula 29 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, contenido en el artículo 1o de la Resolución CRA número 375 de 2006, la cual quedará así:

“Cláusula 29. Interés de mora. En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.

Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, su pletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 873 de 2019>  Aclarar el numeral 4 de la cláusula 44 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado, contenido en el artículo 1o de la Resolución CRA número 375 de 2006, el cual quedará así:

Terminación del contrato. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuarios, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:

 (…)

4. Por suspensión del servicio por un período continúo de seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora…”.

ARTÍCULO 3o. Aclarar la cláusula 23 del Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato para la Prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo, contenido en el artículo 1o de la Resolución CRA número 376 de 2006, la cual quedará así:

“Cláusula 23. Interés de mora. En el evento en que el usuario y/o suscriptor de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de i nterés moratorio aplicable en el Código Civil.

Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)”.

ARTÍCULO 3o.<sic> Los artículos 1o y 2o de la presente resolución se entenderán incorporados a la Resolución CRA 375 de 2006 y por su parte el artículo 3o de esta resolución, se entenderá incorporado a la Resolución CRA 376 de 2006.

ARTÍCULO 4o.<sic> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y aclara en lo pertinente las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006, respectivamente.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2006.

La Presidenta,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS.

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