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CONCEPTO 20240120011551 DE 2024

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 20243210002762 de 17 de enero de 2024

Respetado señor:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta la siguiente consulta:

De conformidad a las necesidades de recurso hídrico para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial de obra pública en el territorio nacional, específicamente con lo relacionado con la humectación de vías ( aspersión de agua en las vías existente y en construcción de los proyectos de infraestructura vial) y de acuerdo con lo que establece la Autoridad Nacional de Licencias ambientales ANLA en sus licencias ambientales, en donde indican que en caso de requerir el aprovisionamiento del recurso mediante contratos de compra de agua en bloque a través de acueductos y/o empresas de servicios públicos, dichas entidades deben contar con la respectiva concesión que faculte su uso industrial.

Frente a lo anterior, es pertinente indicar que realizando un análisis a nivel nacional los acueductos no cuentan con la destinación y/o concesión para el uso industrial del recurso hídrico, tal como se puede analizar específicamente para el Acueducto de Bogotá, entidad que se aprovisiona de varias fuentes hídricas específicamente cuenta con quince (15) concesiones de agua en jurisdicción de dos corporaciones autónomas regionales catorce (14) de ellas con destinación de uso doméstico y una concesión de aguas para uso conexos y complementarios. Bajo este entendido se tiene que el Acueducto de Bogotá, cuenta con una estrategia de aprovisionamiento y venta de agua mediante la Figura VAC, definida como la “Venta de Agua en Carrotanques”, en esta el Acueducto vincula a sus clientes mediante la inscripción y asignación de un Numero de Cliente, a través del cual se genera la respectiva facturación y posterior cargue del agua”

Sobre el particular, procedemos a atender su inquietud, acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto debe señalarse el supuesto normativo de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos contemplado en el Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994, entre los cuales, se encuentra el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los prestadores para negociar la celebración de los contratos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

El artículo 11, numeral 11.6 de la Ley 142 de 1994, ha señalado la forma en que los prestadores deben cumplir con la función social que tienen sobre los bienes de su propiedad, indicando que tendrán la obligación de “(...) Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios”.

En el contexto de libertad contractual se encuentran los contratos de interconexión, previstos en el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, a partir de los cuales se regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este tipo de contratos se podrán celebrar entre personas prestadoras y grandes proveedores o usuarios, con el fin de regular el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Sin embargo, la entidad ha regulado este tipo de contratos únicamente entre personas prestadoras. Los contratos entre personas prestadoras grandes proveedores o usuarios no han sido regulados por esta entidad.

En ese orden de ideas, en los contratos que no estén regulados, el precio y las condiciones de los mismos se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV del Código de Comercio, lo que implica que dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, regula estos contratos, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que caracterizan al sector.

Según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio esté regulada por el Gobierno, como es el caso del contrato de suministro de agua potable, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.

Ante la necesidad de establecer medidas regulatorias en relación con los aspectos principales que rigen este tipo de relaciones entre prestadores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, mediante la resolución CRA 759[1] de 2016 cuyo objeto es “(...) establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; (Subrayado fuera del texto original), estableció los requisitos mínimos que deben cumplir tales contratos, reiterando que solo son objeto de dicha regulación los contratos de esta naturaleza suscrito entre las personas prestadoras autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos. Al respecto, dicha Resolución estableció en su artículo segundo la definición de contrato de suministro de agua así:

“Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”.

Con base en el anterior contexto normativo, me permito dar respuesta a su consulta.

Se debe hacer claridad, que la denominación “agua en bloque” resulta ser antitecnica toda vez que se debe hacer referencia a los contratos de suministro de agua potable y ello lleva implícito que se trata de agua apta para consumo humano, quiere decir, que su destinación o uso será de carácter doméstico.

De otra parte, como ya se expuso, los contratos de suministro de agua potable debidamente regulados por esta Comisión solo se celebran entre prestadores de servicios públicos domiciliarios, que para el caso en particular se encontraría fuera de su órbita.

Ahora, si la autoridad ambiental hace mención señalando dentro de sus requisitos “Desarrollar la actividad de compra de agua (uso industrial y/o consumo humano) con terceros debidamente autorizados, y presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA, la siguiente información: Facturas de compra del agua, que incluyan como mínimo: nombre y NIT del tercero, volúmenes de agua suministrados (uso industrial y/o consumo humano) y fecha de compra, por cada periodo reportado”, es claro que no hace referencia ni a “agua en bloque” ni a “contratos de suministro de agua potable”, sino a “compra de agua”, que de acuerdo con lo expresado por el peticionario la Empresa de Acueducto de Bogotá ofrece el servicio de “venta de agua en carrotanques”, cuya finalidad estaría presentando la solución requerida.

Por lo anteriormente expuesto y habiendo hecho las precisiones del caso, nos suscribimos.

Cordial saludo,

DAVID GARCIA TELLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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