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CONCEPTO 11581 DE 2017

(Marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 20173210022732 de 27 de febrero de 2017.

Respetado señor Camargo:

Hemos recibido la comunicación del asunto, donde quiere aclarar la siguiente duda “tengo un CCU con una ESP desde hace un año nos dejó de prestar el servicio de agua, en base a una reclamación la ESP realizo una obra de infraestructura y restableció el servicio de agua, la empresa esta nos está cobrando los cargos fijos y 1 m3 de agua mensual, ahora bien, la ESP puede realizar el cobro de este cargo fijo del tiempo que dejo de prestar el servicio”

Al respecto se deben tener en cuenta las siguientes normas, aclarando que emitimos el presente concepto con fundamento en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, así:

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, establece el concepto de falla en la prestación del servicio así:

“Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio...”.

Por su parte, el artículo 137 ídem, señala las situaciones que se pueden presentar con ocasión de la falla en la prestación del servicio así:

“Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1 A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

137.3 A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito”.

En este sentido, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, la empresa tiene la obligación de hacer cobros únicamente por consumo, si lo hubo, caso en el cual no se debe realizar el cobro del cargo fijo del servicio público domiciliario de acueducto. Adicionalmente, este descuento debe operar de oficio por parte de la empresa prestadora.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que en su comunicación se manifiesta que se está realizando el cobro de 7m3 mensuales de agua, nos permitimos informarle que los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

“Artículo 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley...”

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

...La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”.

Teniendo en cuenta lo anterior, las metodologías tarifarias de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado contenidas en las Resoluciones CRA 287 de 2004 y 688 de 2014, establecieron un cargo fijo ($/suscriptor/mes) y un cargo por unidad de consumo ($/m3). El mencionado cargo por consumo corresponde al costo "... que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio”. En consecuencia, el valor total del cargo por consumo de acueducto y alcantarillado se debe realizar con base en las mediciones del consumo que tenga cada suscriptor y no se puede definir un consumo fijo por parte de los prestadores.

Atentamente,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Articulo sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo'',

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