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CONCEPTO 11661 DE 2013

(22 de marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-000960-2 de 12 de marzo de 2013.

Respetada señora Amaya,

Esta Entidad recibio la comunicacion del asunto, por medio de la cual solicitó: "Que se me informe si el contrato de condiciones uniformes que regula la relación entre los usuarios del servicio público de aseo de la ciudad de Cali y la empresa LIMPIEZA Y SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E. SP. LYS S.A. E.S.P., la cual se identifica con el Nit N°805.031.329@ cuenta con concepto de legalidad emitido por la CRA, en especial en lo referente a incluir una permanencia minima de dos años para usuarios nuevos, tiempo antes del cual bajo ninguna circunstancia se desvincula al usuario(...)" y además señala que siendo usuaria de la mencionada empresa en el mes de mayo solicito el retiro de este operador para tomarlo con otra empresa, recibiendo una respuesta negativa.

En atención a su solicitud, se informa que una vez revisado en el Sistema de Gestion Documental ORFEO, se constató que mediante radicado CRA No. 2011-211-006599-1 de 19 de septiembre de 2011, al contrato del servicio público de aseo de la empresa Limpieza y Servicios Públicos S.A. E.S.P., le fue otorgado concepto de legalidad, toda vez que se encontraba conforme a derecho y acogía el modelo de condiciones uniformes establecido en la Resolucion CRA 376 de 2006, incluso a Ia cláusula 6 que prevé "la vigencia del contrato(1)”, señalando que: "el contrato de servicio públicos se entiende celebrado por un término indefinido a partir del momento en que se perfecciona el contrato, (_ _ _) No obstante elpresente Contrato de Condiciones Uniformes, se entiende celebrado por a termino indefinido, las partes podran pactar expresamente que se celebra por un término fijo, el cual no podrá ser superior a dos (02) años (...)"

Ahora, teniendo en cuenta los fundamentos de su petición, de manera general se informa que de conformidad con la clausula 6 del modelo del contrato de condiciones uniformes establecido en la Resolución CRA 376 de 2006, la vigencia del contrato para la prestacion del servicio público domiciliario de aseo es optativa, así pues, la persona prestadora puede escoger entre un término fijo (el cual no debe sobrepasar de dos años, so pena de que se configure abuso de posición dominante(2)) e indefinido, que se entiende celebrado a partir del momento del perfeccionamiento del contrato, salvo que las partes decidan darlo por terminado por las causales previstas en el contrato o en la Ley.

Aunado a lo anterior, en lo relativo a la desvinculacion de una empresa prestadora de aseo, el articulo 9.2 de la Ley 142 de 1994 dispone, la libre elección del prestador del servicio y en razón a lo anterior la posibilidad de poder desvincularse de un prestador y escoger otro de su preferencia. Asi las cosas el numeral 133.21 del artículo 133 de la precitada ley, establece que hay abuso de posicion dominante, cuando en el clausulado del contrato de condiciones uniformes se establece para el usuario la obligación de dar un preaviso superior a dos meses para dar por terminado el contrato. De otra parte, el inciso final dei artículo 16 de la Resolución CRA 413(3) de 2006, establece la necesidad de presentar para la desvinculación, una constancia expedida por el prestador que asumirá la prestación del servicio, en la que conste su disposición de prestarlo.

En ese orden de ideas y respecto a la desvinculación de un usuario de un prestador para vincularse con otro prestador del servicio de aseo, el citado artículo 16 de la Resolución CRA 413 de 2006, dispuso lo siguiente:

"(...) Desvinculación respecto de un prestador para vinculación con otro prestador del servicio de aseo. Para efectos de la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos en el servicio de aseo, entiéndase que no existen terceros afectados cuando la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos tiene por objeto la vinculación con otro prestador del mismo servicio. Tampoco existirán terceros afectados cuando, en virtud de la previsión contenida en el articulo 16 de la Ley 142 de 1994, un suscriptor, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se convierta en productormarginal, independiente o para uso particular.

En consecuencia, cuando se hubiere cumplido el término de permanencia minima para efectos de la desvinculación, cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador, sólo se podra exigir constancia expedida por el prestador gue asumirá la prestación del servicio, en la gue conste su disposición de prestarlo". (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, se reitera que cuando se ha cumplido el término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, una empresa no puede exigir a los usuarios ningún requisito adicional a los establecidos en la Resolución CRA 413 de 2006.

Finalmente se le recuerda a la peticionaria, que de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos. Si la respuesta a una petición es negativa, el usuario dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, puede hacer uso de los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación que se presentan en un solo escrito en la empresa, para que en caso de que esta persiste en su decisión, la misma puede ser revisada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al desatar el recurso de apelación, con el fin de establecer si la decisión adoptada por la prestadora se encuentra ajustada o no a derecho.

La empresa cuenta con quince (15) días hábiles a partir de la presentación de la petición, queja o recurso, para dar respuesta al usuario. Pasado dicho termino, salvo que se demuestre que el usuario auspicio la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que su petición o recurso ha sido resuelto a su favor.

Ahora bien, como la usuaria en su solicitud también hace referencia a que "A pesar que la propia empresa informó que en Septiembre 10 de 2012 liberaria los usuarios, observo con suma preocupación que ello no ocurrió, afectando mi derecho a la libre escogencia." se debe señalar, de manera respetuosa, que esta Comisión de Regulación de acuerdo con la asignación legal de competencias contenidas en los articulos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no tiene competencia para pronunciarse sobre dicho aspecto, en razon de lo anterior hemos procedido a dar traslado de su comunicación, en los términos del articulo 21 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo de su competencia y fines pertinentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios entidad encargada de ejercer la vigilancia y el control sobre los prestadores de servicios públicos.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÀGINA>

1. Radicado CRA 2011-321-004660-2 de 12 de agosto de 2011 (pàgina 11), por medio del cual se envio el contrato de condiciones uniformes y al cual le fue otorgado el concepto de legalidad.

2. Articulo 133.19 de la Ley 142 de 1994.

3. "Por la cual se señalen criterios generales, de acuerdo con le ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

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